«Ne bis in idem» en delitos contra el honor: ¿Cómo se analiza la identidad de fundamento? [RN 1077-2021, Lima]

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Sumilla: NE BIS IN ÍDEM. No se vulnera el principio del ne bis in ídem en casos de delitos contra el honor que afectan de modo diferente el honor objetivo de los querellantes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1077-2021, Lima

Lima, cuatro de julio de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del querellado JUAN JORGE MENDOZA PÉREZ contra la resolución de vista del 9 de marzo de 2020[1] que confirmó la sentencia del 10 de junio de 2019[2]. La cual declaró infundada la solicitud de sobreseimiento y condenó a JUAN JORGE MENDOZA PÉREZ como autor del delito contra el honor-difamación con agravantes, en perjuicio de Lorena María Álvarez Arias. Además impuso un año de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de un año bajo reglas de conducta. Asimismo, impuso 120 días multa y fijó S/ 15 000,00 por concepto de reparación civil a favor de la querellante; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[3]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

II. DE LA IMPUTACIÓN

Segundo. Del escrito de querella[4] se incrimina al imputado JUAN JORGE MENDOZA PÉREZ la comisión del delito contra el honor-difamación con agravantes, en razón a que con fecha 8 de octubre de 2017 en el programa Panorama de la cadena Panamericana Televisión, atribuyó a la querellante Lorena María Álvarez Arias, una supuesta relación sentimental con José Carlos Paredes Rojas, amigo suyo que es casado. Todo ello bajo el contexto de un supuesto complot político en su contra para supuestamente perjudicarlo en su condición de columnista de un periódico de circulación nacional; complot que es un mero pretexto para justificar la denuncia que interpuso la querellante contra el querellado por agresiones físicas.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Tercero. La defensa técnica del querellado JUAN JORGE MENDOZA PÉREZ en su recurso de nulidad formalizado[5] sostiene lo siguiente:

3.1. La sentencia de vista es nula porque viola el principio de prohibición de la persecución penal múltiple sucesiva (ne bis in ídem) pues incurre en error al confundir el objeto de imputación de este proceso penal con el objeto de imputación de la sentencia en otro proceso seguido contra su patrocinado signado como el Expediente N.° 07041-2017-0-1801-JR-PE-37, pues en ambos casos se trata del mismo hecho pero con diferente agraviado.

3.2. La prueba actuada es sobre un mismo video de donde se extrajeron los hechos imputados para ambos procesos, incluso el abogado en ambos casos fue la misma persona y construyó las querellas sobre la misma hipótesis fáctica. Se trata de un mismo hecho.

3.3. Conforme con el principio del ne bis in idem un mismo hecho imputado no puede ser objeto de dos procesos distintos, ni merecer persecución penal múltiple o sucesiva (aspecto procesal del ne bis in idem), por lo que la sentencia debe ser declarada nula.

IV. OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

Cuarto. El fiscal supremo en lo penal opinó porque se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista por los siguientes fundamentos:

4.1. El principio del ne bis In Idem, si bien no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental, se trata de un contenido implícito del debido proceso.

4.2. En los de análisis se advierte que en el proceso penal signado con el N.° 07041-2017, seguido ante el Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, el querellado fue sentenciado por el delito de difamación (cuya sentencia impugnó) por hechos ocurridos el 8 de octubre de 2017, cuando en el programa periodístico Panorama de la cadena Panamericana Televisión en la entrevista que le hicieron atribuyó al querellante José Carlos Paredes Rojas, una supuesta relación sentimental con Lorena María Álvarez Arias (expareja del querellado), en medio de un supuesto complot político para supuestamente perjudicar al querellado en su condición de columnista de un periódico en temas económicos del país.

4.3. De lo expuesto se advierte que en el presente proceso como en el signado con el N.° 07041-2017, seguido ante el Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, la imputación recayó sobre el querellado Juan Jorge Mendoza Pérez, por lo que se cumple con la identidad del sujeto. Los hechos por los que fue sentenciado en el Expediente N.° 07041-2017, son los mismos por los que se le procesa en la presente causa penal, con lo cual también se cumple con la identidad del hecho; sin embargo, la tercera identidad referida al fundamento no ha sido satisfecha, pues si bien en ambos procesos el bien jurídico tutelado es el mismo, el honor; no obstante, debe tenerse en cuenta que son bienes jurídicos personalísimos correspondientes a la naturaleza de la acción privada del derecho penal, tal como se precisó en la sentencia recurrida. En la que, además, se señala que cada querellante engloba en su querella los aspectos tácticos sobre los cuales tiene competencia para ejercitar la acción penal, dado que al ser un delito de acción privada, la querellante resulta ser titular de la acción penal.

4.4. Así, no se cumple con la triple identidad que exige dicha garantía. Por tanto, consideramos que lo resuelto por el Colegiado se encuentra arreglado a ley.

V. ANÁLISIS DEL RECURSO

Quinto. El Tribunal Constitucional en la sentencia 3495-2011-PHC/TC, ratificando pronunciamientos anteriores, señala que el ne bis in idem es un derecho que tiene un doble contenido. Ostenta un carácter procesal y además un carácter material. Entender este principio desde su vertiente procesal implica:

Respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos proceso penales con el mismo objeto.

Mientras que su vertiente material:

Expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador.

No obstante, el Tribunal agrega que:

Para activar el ne bis in idem la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas no pueden ser sus únicos fundamentos pues es necesaria la previa verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada […], solo una vez verificado este requisito previo será pertinente analizar strictu sensu los componentes del ne bis in idem.

Sexto. La aplicación de este principio exige la presencia en el caso concreto de tres identidades:

6.1. Identidad personal, teniendo en cuenta que este principio constituye una garantía individual, a lo que apunta es que debe tratarse de la misma persona a quien se le sancionó.

6.2. Identidad de hecho, en términos generales debe tratarse del mismo hecho.

6.3. Identidad de fundamento, debe tratarse de los mismos fundamentos. El Tribunal Constitucional señala que:

El elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio; no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido.

[Continúa…]

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[1] Véase foja 397.

[2] Véase foja 351.

[3] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.

[4] Véase foja 3.

[5] Véase foja 405.

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