Fundamento destacado: Decimotercero. Conforme al Acuerdo Plenario de las Salas Penales Supremas número dos-dos mil siete/CJ-ciento dieciséis, es razonable excepcionar la obligatoriedad del examen pericial, en el caso de pericias preprocesales o realizadas en sede de instrucción, cuando el examen no requiere verificaciones de fiabilidad adicionales o cuando su contenido está integrado por aportes técnicos consolidados basados en aspectos técnicos antes que en lo perceptivo. En estos casos, el examen pericial, como toda prueba relevantemente documental, no es condición ineludible de la pericia como medio de prueba válido y valorable por el juez. En consecuencia, su no actuación en juicio no es causal de nulidad de la sentencia ni de exclusión de la pericia como medio de prueba. La obligatoriedad a que hace referencia el artículo doscientos cincuenta y nueve del Código de Procedimientos Penales no conlleva a la nulidad de la pericia en caso de incumplimiento. En el caso, el dictamen pericial grafotécnico de fojas ciento ochenta y nueve no fue ratificado en el acto oral; sin embargo, se debe tener en cuenta que ello no ha sido materia de cuestionamiento durante el desarrollo del proceso, por lo que conserva su valor probatorio.
Sumilla: La responsabilidad del procesado por el delito de falsificación de documentos en agravio del Banco de la Nación y de Rogelio Zuloaga Alcántara se encuentra acreditada por sendos informes periciales que refieren que las firmas falsificadas proceden del puño gráfico de Agustín Gregorio Cerna Micha. Absolución del procesado por el delito de falsificación de documentos en perjuicio de los demás agraviados por insuficiencia probatoria, al no existir pericias que concluyan que la autoría de las falsificaciones de los documentos es de Cerna Micha. Absolución del procesado por el delito de peculado, al haber insuficiencia probatoria que no logra enervar su presunción de inocencia, pues solo hay declaraciones poco claras y contradictorias de los agraviados, así como que no se ha podido acreditar el elemento perjuicio económico a la entidad pública. La acción penal por los delitos de estafa y asociación ilícita —vía concurso real— ha prescrito, al haber transcurrido más tiempo del plazo extraordinario contemplado en el artículo ochenta y tres del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 676-2018, DEL SANTA
Lima, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público, el representante del Banco de la Nación y la defensa del procesado Agustín Gregorio Cerna Micha contra la sentencia de fojas cuatro mil ochocientos ochenta y nueve, del dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Intervino como ponente el señor juez supremo Neyra Flores.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos de los recursos
Primero. El representante del Ministerio Público, al fundamentar su recurso de fojas cinco mil noventa y cuatro, solicitó la nulidad de la sentencia recurrida en los extremos absolutorios, prescriptorio y condenatorio (por la cantidad de pena impuesta) por indebida motivación de las resoluciones, al haberse efectuado un razonamiento subjetivo y no valorarse adecuadamente las pruebas actuadas. Alegó los siguientes fundamentos:
1.1. Respecto al delito de peculado:
1.1.1. Las funciones detalladas por la testigo Hilda Lucrecia Vivar López, respecto a las desempeñadas por el administrador de la entidad agraviada, son aquellas que se deben realizar en estricto cumplimiento de las funciones establecidas.
1.1.2. No se consideró que el cajero y el administrador crearon un sistema delictivo con funciones distintas a las que realmente les correspondía desempeñar, lo que se demuestra con la condena impuesta al encausado Agustín Gregorio Cerna Micha por el delito de falsificación de documentos en agravio del Estado-Banco de la Nación y de Rogelio Zuloaga Alcántara.
1.1.3. El ahora condenado Gerardo Zavaleta Salvador, al aceptar los cargos, corrobora la participación de su coencausado Agustín Gregorio Cerna Micha, conforme se desprende del quinto considerando de la sentencia del veintiséis de julio de dos mil siete.
1.2. Respecto a la absolución del delito de falsificación de documentos:
1.2.1. No se consideró que al encausado Agustín Gregorio Cerna Micha, se le imputa el “uso de documento público falso”, conforme se verifica de la sentencia condenatoria al encartado Gerardo Zavaleta Salvador, del veintiséis de julio de dos mil siete.
1.2.2. No se valoró el dictamen pericial grafotécnico de Winston Félix Aquije Saavedra del veintitrés de septiembre de dos mil cinco, respecto a la autenticidad de la firma de Rogelio Zuloaga Alcántara en el pagaré número 04036303781-01.
1.3. Con relación a la prescripción de los delitos de estafa y asociación Ilícita, se debió aplicar el concurso ideal, al concurrir varios hechos delictivos que se subsumen en uno solo, y existió conexidad de todos estos para perpetrar la comisión delictiva, por lo que se debió reprimir con el máximo de la pena más grave.
1.4. Respecto a la condena impuesta al procesado Agustín Gregorio Cerna Micha por el delito de falsificación de documentos:
1.4.1. No está conforme con la sanción impuesta de tres años de pena privativa de libertad, por lo que solicita que esta se incremente.
1.4.2. Solo se valoró el dictamen pericial grafotécnico del perito Winston Félix Aquije Saavedra del veintisiete de septiembre de dos mil cinco, donde se concluye que la firma y/o rúbrica no son auténticas, proceden de puño gráfico diferente al de sus titulares. También se señala en el numeral diecisiete que la firma-rúbrica atribuida a don Rogelio Zuloaga Alcántara en el pagaré número 040009215668-02, en formato preimpreso número un millón trescientos veintisiete mil seiscientos cincuenta y cuatro, de fecha de emisión veinte de agosto de dos mil cuatro, por la cantidad de seis mil novecientos setenta y seis soles, no es auténtica, procede de puño gráfico diferente al de su titular, han sido efectuadas por el puño gráfico de don Agustín Gregorio Cerna Micha.
1.4.3. No se valoró el otro Dictamen pericial grafotécnico de Winston Félix Aquije Saavedra de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco.
1.4.4. La imputación fiscal estuvo conforme a la sentencia del veintiséis de julio de dos mil siete, en la que se condenó a Gerardo Alejandro Zavaleta Salvador, por lo que variar dicha imputación hubiera generado inconsistencia en esta e indefensión al sentenciado.
[Continúa…]
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