Fundamento destacado: 6.9. En el caso, luego del análisis de la sentencia absolutoria, se advierte que la motivación realizada en primera instancia resulta insuficiente para sustentar la decisión. Así, de forma genérica, sostuvo que, en las hojas de control de asistencia diaria de jueces especializados del NCPP, correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2017, se verifica lo siguiente:

Se puede constatar que no cuentan en primer lugar con la firma de algún funcionario público, quien dote a dicho documento de naturaleza pública; menos aún podemos evidenciar que dicha hoja de asistencia haya sido otorgado ante o por un notario, siendo así, no se puede concluir jurídicamente en un juicio de subsunción jurídicamente valido, que satisfaga el elemento del tipo penal referido al carácter de instrumento público del documento.

No obstante, no expuso de forma detallada los motivos por los cuales no tendrían el carácter de instrumento público, más aún cuando dichos documentos se efectuaron en el marco de un control específico de asistencia de los magistrados ante la administración de la Corte Superior de Justicia o módulo respectivo, dentro del seno de un organismo público y para fines públicos.

6.10. No debe olvidarse que las hojas de control antes referidas son de carácter oficial, toda vez que, conforme lo ha expuesto el testigo XXX, los jueces registraban su asistencia de forma manual en formatos autorizados por Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, quien además procedía a verificar el control de estos. Resulta importante traer a colación el criterio adoptado por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública3, que establece como precedente administrativo de observancia obligatoria que “El registro de control de asistencia de los funcionarios y servidores públicos, respecto al ingreso y salida del personal de una entidad pública, sea manual o digital, tienen carácter público”. Sostiene, además, que dichos registros permiten: 1) el control sobre el adecuado uso de los recursos públicos que van destinados al pago de las remuneraciones; y 2) la fiscalización sobre el cumplimiento de sus obligaciones de asistencia, puntualidad y permanencia. El a quo descartó el carácter de instrumento público con la sola falta de sellos en los registros de asistencia, sin tener en cuenta que, con los estos, con la declaración vertida por cada uno de los magistrados referente a su horario de ingreso y salida, con su respectiva firma, da lugar a diversas consecuencias jurídicas, como son la de acreditar el cumplimiento de su jornada laboral y, por otro lado, generar el pago de sus remuneraciones, gastos operativos y bonos jurisdiccionales.


Sumilla: Fundado recurso de apelación. Este Supremo Tribunal concluye que, en el caso materia de análisis, existen serias deficiencias vinculadas a la incorrecta interpretación del tipo penal de falsedad ideológica y al derecho (garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales). Esto evidencia que la Sala Superior no ha expuesto debidamente las razones que sustentaron su decisión. Asimismo, por las limitaciones que la ley establece, no permite un pronunciamiento de fondo de este Tribunal Supremo; en consecuencia, al presentarse un supuesto de nulidad absoluta, conforme lo prevé el numeral d) del artículo 150 del Código Procesal Penal, debe declararse nula la sentencia en el extremo recurrido (absolutorio) y nulo el juicio oral solo por el ilícito de falsedad ideológica, por tanto, debe ordenarse que se lleve a cabo un nuevo juzgamiento por otro Colegiado Superior.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 220-2023 JUNÍN

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la Primera Fiscalía Superior Penal de Huancayo del Distrito Fiscal de Junín contra la sentencia del catorce de agosto de dos mil veintitrés (foja 325), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que absolvió a de la acusación penal por el delito de falsedad ideológica.

Intervino como ponente el juez supremo PEÑA FARFÁN.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario procesal

1.1. Se tiene los siguientes hechos imputados (descritos en el considerando I.I de la sentencia recurrida):

Respecto del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo

Que, con fecha 26 de octubre de 2017, el Abg. XXX , en su condición de Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, afirmó y suscribió el Formulario Único de Trámites Administrativos del Poder Judicial R.A N 304-2014-CE-PJ (fs. 22), para tal efecto llamó al celular de XXX Especialista de Audiencia en el Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, solicitándole que escanee y remita el mencionado FUT al correo electrónico de XXX -Asistente Administrativo II de la Oficina del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Junín-; siendo que, en dicho documento realizó una falsa declaración ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín, al indicar que, se encontraría «mal de salud», solicitando por ello, licencia por enfermedad, los días 23, 24 y 25 de octubre de 2017, cuando en realidad, tal cual se tiene del movimiento migratorio del anotado Juez, obrante en el Oficio N° 009074-2017-MIGRACIONES-AF-C (fs. 47), expedido por XXX Certificador de la Superintendencia Nacional de Migraciones y dirigido al Dr. Presidente del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Junín-, indicando que el acusado estuvo desde el 21 hasta el 28 de octubre de 2017, en el país de Colombia.

[Continúa…]

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