Sumilla: Infundado el recurso de casación. El delito de falsa declaración en procedimiento administrativo no diferencia entre uno contencioso y uno no contencioso, por lo que ha de entenderse la amplitud manifiesta de este elemento normativo –que abarca todos los tipos de procedimientos administrativos que regula la ley– e insistirse en que lo relevante es la veracidad de los hechos o las circunstancias que justificaron la decisión estatal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 674-2018, SAN MARTÍN
Lima, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.-
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la procesada Paola Hildaura Castillo Zapata contra el auto de vista del doce de abril de dos mil dieciocho (foja 120), que revocó el auto de primera instancia del seis de marzo de dos mil dieciocho (foja 93), que declaró fundado el sobreseimiento solicitado por la recurrente por los delitos de falsa declaración en proceso administrativo y falsedad genérica, en agravio del Estado; y, reformándolo, lo declaró infundado y ordenó que el juez de investigación preparatoria convoque a audiencia de control de acusación.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. El fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba, culminada la investigación preliminar, formuló acusación directa contra Paola Hildaura Castillo Zapata por el delito contra la administración pública-falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio del Estado; y, alternativamente, por el delito contra la fe pública-falsedad genérica, también en agravio del Estado (foja 1).
Segundo. Mediante el escrito ingresado el dos de noviembre de dos mil diecisiete, la defensa técnica de la encausada solicitó el sobreseimiento del proceso. Refirió que el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo requiere que el agente realice las declaraciones en un proceso de carácter litigioso, controvertido o contencioso administrativo; no obstante, las declaraciones juradas cuestionadas fueron presentadas en un concurso público que no tenía tal naturaleza. Además, señaló que el delito de falsedad genérica exige que se cause un perjuicio a terceros, lo que tampoco aconteció (foja 36).
El juez de la etapa intermedia, por resolución del seis de marzo de dos mil dieciocho, acogió los agravios expuestos y declaró fundado el pedido de sobreseimiento (foja 93).
Tercero. Apelado el auto de sobreseimiento por el fiscal provincial, el Tribunal Superior lo revocó y, reformándolo, lo declaró infundado y ordenó que se continúe con el control de la acusación (foja 120). Argumentó que el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo solo exige que el sujeto activo manifieste hechos contrarios a la verdad que le corresponde probar. No es exigible que la falsa declaración se otorgue en procesos litigiosos. Además, refirió que el perjuicio en el delito de falsedad genérica podía ser potencial o concreto, y que en el presente caso se privó a una institución de contratar a una persona que no tenía lazos de parentesco o afinidad con un servidor de la misma entidad.
Cuarto. La acusada Castillo Zapata planteó recurso de casación (foja 179) y, en orden al acceso excepcional del medio impugnatorio, introdujo como motivo el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, referido a la infracción de norma material. Refirió que un presupuesto objetivo de tipicidad del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo es la existencia de un proceso controvertido o litigioso, en que se emitan las declaraciones falsas. Adjuntó, al respecto, decisiones judiciales que asumían esta posición. Asimismo, señaló que no se acreditó el perjuicio que exige el delito de falsedad genérica, pues la recurrente no resultó ganadora en el concurso público en el que emitió las declaraciones cuestionadas, y no se trató de una manifestación fraudulenta, sino de la omisión de declarar un hecho, por lo cual ya fue sancionada administrativamente.
Quinto. Cumplido el trámite de traslados a las partes procesales, este Tribunal de Casación, por ejecutoria suprema del tres de agosto de dos mil dieciocho (foja 37 del cuadernillo formado en esta Sede Suprema), declaró bien concedido el recurso por infracción de ley penal (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal), a fin de emitir pronunciamiento solo respecto a la tipicidad objetiva del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto por el artículo 411 del Código Penal. Se rechazó el extremo del delito de falsedad genérica, pues reveló un interés revalorativo, en torno a verificar si se ocasionó o no un perjuicio, en virtud de los elementos de convicción aportados. Además, contrariamente al delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, no se adjuntaron decisiones disímiles entre diversos órganos jurisdiccionales que denotaran la necesidad de fijar un sentido interpretativo de la norma penal.
Sexto. Instruido el expediente en la Secretaría, señalada la fecha para la audiencia de casación el dos de octubre de dos mil diecinueve –sin la presentación de alegatos ampliatorios por escrito– y realizada esta con la intervención del abogado defensor de la encausada –Víctor Antonio Castillo Jiménez–, el estado de la causa es el de expedir sentencia.
Séptimo. Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal acordó pronunciar la presente sentencia de casación en los términos que a continuación se detallan, y señaló su audiencia de lectura en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El motivo de casación aceptado en fase de calificación es el de infracción de precepto material, por incorrecta interpretación del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto por el artículo 411 del Código Penal, que a la letra señala:
El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Segundo. Este tipo penal está comprendido dentro del Título XVIII del Código Penal, denominado “Delitos contra la Administración Pública” y, acorde a su ubicación y descripción normativa, está dirigido a resguardar “el interés público en la veracidad de las informaciones que servirán de base para la decisión de la administración pública que tendrá lugar como resultado de los procedimientos administrativos”[1]. La veracidad de la información, entonces, es relevante, puesto que aquella estará en relación directa con lo que resuelva la Administración, que en virtud del principio de celeridad presume que las declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.
Tercero. Se trata de un tipo penal en blanco, ya que requiere de una norma extrapenal para definir su elemento objetivo normativo procedimiento administrativo. Así, el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27444, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS, del veinte de marzo de dos mil diecisiete, precisa que “se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados”. La figura penal en comento no diferencia entre procedimiento administrativo contencioso y no contencioso, por lo que ha de entenderse la amplitud manifiesta de este elemento normativo –que abarca todos los tipos de procedimientos administrativos que regula la ley– e insistirse en que lo relevante es la veracidad de los hechos o circunstancias que justificaron la decisión estatal.
Cuarto. La casacionista ha traído a colocación una sentencia del once de febrero de dos mil once, emitida en el expediente A.V. 08-2008, en la que se estableció que la falsa declaración en procedimiento administrativo debía realizarse en uno de carácter controvertido o litigioso. No obstante, esta decisión fue materia de impugnación por el titular de la acción penal y, aunque la Corte Suprema confirmó la absolución del acusado, la decisión se fundamentó en que una solicitud de reembolso, acompañada de hechos falsos, no constituía un procedimiento administrativo[2], conforme a la definición estipulada por el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Luego, existen sendos pronunciamientos sobre el delito en comentario, que han abarcado la probanza de falsas declaraciones de hechos o circunstancias en procedimientos administrativos no contenciosos, como los Recursos de Nulidad signados con los números 1365-2013/Apurímac, 433-2015/Lima, 2873-2015/Lima, 1440-2016/Lima y 1234-2017/Lima.
Quinto. En el presente caso, el requerimiento de acusación directa argumentó que la recurrente Paola Hildaura Castillo Zapata presentó tres declaraciones juradas falsas en el trámite del concurso público número 088-2013-MP-FN-GECPH. Aquella declaró no estar inmersa en impedimento legal para ocupar la plaza de abogada de la Unidad Distrital de Asistencia a Víctimas y Testigos –UDAVIT– de San Martín; no obstante, existía impedimento o incompatibilidad por razón de parentesco –vínculo familiar en segundo grado de afinidad–. Se establece que la falsa información y la omisión deliberada de declarar un vínculo de parentesco que le impedía acceder al cargo fueron determinantes para la decisión que adoptó la Administración en el proceso de contratación de un personal –declaración del órgano competente que versó sobre la situación jurídica de un individuo que ganó un plaza– y que produjo efectos jurídicos sobre un tercero.
Sexto. No existen hechos probados, solo la imputación formal por parte del fiscal de hechos calificados como delito de falsa declaración en procedimiento administrativo. Estos son relevantes penalmente, conforme al artículo 411 del Código Penal, por lo que la decisión del Tribunal Superior de ordenar se continúe con el control de acusación es acorde a ley. En la audiencia de casación la defensa técnica de la recurrente alegó que la información cuestionada no era requisito para la contratación de su patrocinada. Este hecho, en tanto que controvierte un dato de la acusación fiscal que incide en un elemento configurativo del tipo penal, deberá ser dilucidado en la fase procesal respectiva –apreciando las respectivas pruebas que presenten las partes para sustentar sus afirmaciones–.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I.- DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la procesada Paola Hildaura Castillo Zapata, contra el auto de vista del doce de abril de dos mil dieciocho (foja 120), que revocó el auto de primera instancia del seis de marzo de dos mil dieciocho (foja 93), que declaró fundado el sobreseimiento solicitado por la recurrente por los delitos de falsa declaración en proceso administrativo y falsedad genérica, en agravio del Estado; y, reformándolo, lo declaró infundado y ordenó que el juez de investigación preparatoria convoque a audiencia de control de acusación.
II. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
[1] PARIONA ARANA, Raúl. Derecho penal. Consideraciones dogmáticas y políticocriminales. Lima: Instituto Pacífico, 2014, p. 78.
[2] Recurso de Nulidad N.° 862-2011/Lima, emitido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.