Fallecimiento de trabajador en construcción de carretera demuestra actitud negligente de empresa constructora que no previó los peligros que implican la realización de la obra [Casación 3334-2013, Ayacucho]

Fundamento destacado: DÉCIMO.- Que, en resumen el casacionista estaba a cargo de la obra de construcción de la carretera Pampamarca- Santa Ana- Huanacopampa, y como tal debía prever los peligros que implica la construcción de una carretera (como deslizamiento de tierra, rocas y otros que pueden ocasionar daños), lo que evidencia negligencia por parte del recurrente, enmarcado en el supuesto de culpa regulado en el artículo 1969 del Código Civil, por lo que se genera la obligación de indemnizar el daño causado (fallecimiento de su trabajador). Entonces al haberse acreditado la responsabilidad inexcusable del recurrente resulta de aplicación la norma contenida en el articulo 1969 del Código Civil, la misma que concede a la demandante el derecho a una indemnización a causa de la muerte de su padre que se desempeño como trabajador — conductor del recurrente.


Sumilla: OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR DOLO O CULPA.
No prever los peligros, que implica la construcción de una carretera, evidencia una actitud negligente del recurrente, que desencadenó en el daño moral: fallecimiento del trabajador, ante lo cual existe la obligación de indemnizar, conforme al supuesto de culpa regulado en el artículo 1969 del Código Civil La fractura del nexo causal por caso fortuito o de fuerza
mayor, alegado, en el deslizamiento de tierra que ocasionó el desbarrancamiento del tractor sobreoruga, sería atendible, si antes del referido accidente, se hubiera adoptado y agotado de forma responsable, todas las acciones y medidas necesarias que brinden la oportunidad de evitar tal contingencia en la ejecución de la obra artículo 1972 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N* 3334 — 2013
AYACUCHO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

 

Lima, nueve de abril de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Después de revisar el expediente con numeración asignada tres mil trescientos treinta y cuatro — dos mil trece en esta Sede, sobre proceso de indemnización por daños y perjuicios, en Audiencia Pública de la data, con informe oral y emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Proyecto Especial Sierra Centro Sur, mediante el Abogado delegado de la Procuraduría Pública del Ministerio de Agricultura (fojas doscientos cuarenta y siete), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas doscientos treinta y cuatro), del veintitrés de julio de dos mil trece, que:
1) confirmó la sentencia apelada, (fojas ciento cuarenta y siete), del veintidós de enero de dos mil trece, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda (interpuesta por Hilda Quispe Meneses, por derecho propio y en representación de: Maximina Meneses de Quispe, Guido Quispe Meneses, Rogelio Quispe Meneses, Amilcar Quispe Meneses y Basilia Quispe Meneses, contra el Proyecto Especial Sierra Centro Sur – PESCS), sobre  indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual; en consecuencia, ordenó que la entidad demandada cumpla con abonar a favor de la parte demandante la suma de sesenta mil nuevos soles (S/. 60.000) como resarcimiento por el daño subjetivo causado por la muerte de su pariente, quien en vida fuera Teodoro
Quispe Torres (daño moral). 2) Revocó la referida sentencia, en el extremo que declaró infundada la demanda, respecto al resarcimiento en cuanto a los daños patrimoniales consistentes en: daño emergente y lucro cesante; y, reformándola declaró fundada la demanda aludida, respecto al daño emergente y lucro cesante, solicitado por la
demandante; en consecuencia ordenó que el Proyecto Especial Sierra Centro Sur – PESCS pague a favor de la demandante, en su condición del representante de Maximina Meneses de Quispe y Amilcar Quispe Meneses, las sumas de cinco mil y diez mil nuevos soles (S/. 5.000 y S/. 10.000), por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente; montos que deben ser divididos en forma equitativa entre los dos poderdantes nombrados; con intereses legales, costas y costos.

2.- ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso:

ETAPA POSTULATORIA DEL PROCESO
2.1).- Interposicion de la Demanda.
Hilda Quispe Meneses, por derecho propio y en representación de: Maximina Meneses de Quispe, Guido Quispe Meneses, Rogelio Quispe Meneses, Amilcar Quispe Meneses y Basilia Quispe Meneses, a través de su escrito que presentó el cuatro de enero de dos mil once
(fojas dieciséis a treinta, interpuso demanda (de indemnización de daños y perjuicios) contra el Proyecto Especial Sierra Centro Sur – PESCS, para que cumpla con el pago de la suma de doscientos mil nuevos soles (S/. 200.000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por responsabilidad extracontractual — accidente laboral-, correspondiendo a: Maximina Meneses de Quispe la suma de setenta mil nuevos soles (S/.
70,000.00), Amílcar Quispe Meneses la suma de cincuenta mil nuevos soles (S/. 50, 000.00), Guido Quispe Meneses la suma de veinte mil nuevos soles (S/. 20,000.00), Rogelio Quispe Meneses la suma de veinte mil nuevos soles (S/. 20,000.00), Basilia Quispe Meneses la suma de veinte mil nuevos soles, (S/. 20,000.00) y a Hilda Quispe Meneses la
suma de veinte mil nuevos soles (S/. 20,000.00). Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos fácticos: 1) Que, el causante Teodoro Quispe Torres, su padre, estuvo casado con Maximina Meneses de Quispe, su madre, habiendo procreado seis hijos.

[Continúa…]

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