Fundamento destacado: Quinto. La defensa técnica expone como agravio la existencia de fallas en el audio y video durante la transmisión de la audiencia de juicio oral, donde su patrocinado se sometió a la conclusión anticipada de juicio, lo cual habría provocado que su defendido no tome conocimiento sobre la acusación fiscal en su contra; sin embargo, tal alegación para este Tribunal Supremo, no es de recibo, deviniendo ello en inconcebible, pues de haber acontecido, el letrado tuvo que haber hecho conocer el inconveniente al Colegiado Superior, en el mismo acto, sin embargo según acta de la sesión de audiencia del quince de julio de dos mil veinte (foja 267), no obra que se hubiere efectuado algún reclamo u observación sobre lo que ahora se cuestiona, menos que su defendido no haya escuchado adecuadamente los cargos formulados por el Ministerio Público; es más, al ser preguntado el abogado sobre la conformidad de su patrocinado, expresó estar conforme con la aplicación de la conclusión anticipada.
Sumilla: Sometimiento a la conclusión anticipada de juicio, y control de la determinación de la pena.
La defensa técnica expone como agravio la existencia de fallas en el audio y video durante la transmisión de la audiencia de juicio oral, donde su patrocinado se sometió a la conclusión anticipada de juicio, lo cual habría provocado que su defendido no tome conocimiento sobre la acusación fiscal en su contra; sin embargo, tal alegación para este Tribunal Supremo, no es de recibo, deviniendo ello en inconcebible, pues de haber acontecido, el letrado tuvo que haber hecho conocer el inconveniente al Colegiado Superior, en el mismo acto, sin embargo según acta de la sesión de audiencia del quince de julio de dos mil veinte, no obra que se hubiere efectuado algún reclamo u observación sobre lo que ahora se cuestiona, menos que su defendido no haya escuchado adecuadamente los cargos formulados por el Ministerio Público; es más, al ser preguntado el abogado sobre la conformidad de su patrocinado, expresó estar conforme con la aplicación de la conclusión anticipada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 208-2021, Lima Este
Lima, primero de junio del dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Carlos Noriega Rojas, contra la sentencia conformada del quince de Julio de dos mil veinte (foja 260 a 264 y vuelta), dictada por la Sala Penal Permanente de Apelaciones de San Juan de Lurigancho, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante la cual se condenó a Carlos Noriega Rojas como coautor de la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Flor de Fátima Arauco Núñez; imponiéndole seis años y once meses de pena privativa de libertad efectiva; así como el abono de S/ 500 soles (quinientos soles), por concepto de reparación civil, a favor de la agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señorita Jueza Suprema Torre Muñoz.
CONSIDERANDO
I. Expresión de Agravios
Primero. La defensa técnica del sentenciado, alegó (foja 270 a 274), como sigue:
1.1 La sentencia ha incurrido en graves omisiones e irregularidades, se ha vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia y se ordene nuevo juicio con arreglo a ley.
1.2 El acusado se acogió a la conclusión anticipada a través del aplicativo Google Meet, el cual durante la transmisión del juicio oral presentaba fallas y deficiencias en cuanto al audio y video, impidiendo que su patrocinado pudiera tomar conocimiento racional de los hechos imputados, lo cual conllevó a aceptar la imputación fiscal.
1.3 El representante del Ministerio Público reprodujo los cargos contenidos en la acusación escrita, con lo cual no puede concluir que el acusado tomó conocimiento integral de los
hechos imputados, por lo que la conformidad expresada no reúne las características necesarias en tanto no se constituye aceptación consciente de los hechos.
1.4 El juzgador en virtud a los principios de legalidad y culpabilidad tiene el deber de realizar un control de tipicidad de los hechos.
Si bien es cierto su patrocinado se acogió a la conclusión anticipada, sin embargo no se realizó control de tipicidad y solo se evaluaron las consecuencias penales y civiles previstas en el tipo penal.
II. Imputación Fiscal
Segundo. Se atribuye a Marco Antonio Gongalvez Rojas y Carlos Noriega Rojas, que con la participación de un adolescente identificado como Frans José Manyari Fierro, el veintiuno de Mayo de dos mil quince, siendo las 17:15 pm, aproximadamente, en circunstancias que la menor agraviada Flor de Fátima Arauco Núñez, se encontraba caminando con su amigo Edgar Eduardo García Flores, por las inmediaciones de la Av. José Carlos Mariátegui – San Juan de Lurigancho, se acercaron tres sujetos y los pusieron contra la pared, para rebuscarle los bolsillos, uno de ellos identificado como el adolescente, Frans José Manyari Fiero, la coge de la cintura e ingresa sus manos en el bolsillo logrando sustraer su teléfono celular marca Samsung, color negro con rojo, mientras que los imputados, redujeron a su amigo Edgar Eduardo García Flores, instándolo a entregar sus pertenencias, luego se dieron a la fuga, siendo intervenidos por personal policial y al realizar el registro personal al adolescente, le encontraron el celular de la agraviada.
III. Iter procesal
Tercero. Establecida la comisión del delito y existiendo convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, la Fiscalía Superior formula acusación contra: Marco Antonio Gongalves Rojas Y Carlos Noriega Rojas, como presunto autores del delito Contra el Patrimonio- robo agravado, en agravio de la menor Flor de Fátima Arauco Núñez, solicitando se le imponga doce años de penaprivativa de la libertad; y el pago de S/ 500 (quinientos soles), por concepto de reparación civil a favor del agraviado.
Cuarto. Mediante resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, los involucrados fueron declarados reos ausentes, disponiéndose su ubicación y captura. El veintinueve de mayo del mismo año, la policía judicial pone a disposición ante las
autoridades judiciales al acusado Marco Antonio Gongalves Rojas, respecto a quien se desarrolló su juicio oral, culminando en sentencia conformada -véase sesión de audiencia de fecha 01 de octubre de 208 (foja 290 a 292 y vuelta)-, mediante la cual se le condena como coautor de la comisión del delito contra el Patrimonio – robo agravado, en agravio de Flor de Fátima Arauco Núñez, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de tres años, sujeta a reglas de conducta; así como al pago de quinientos soles, por concepto de reparación civil, a favor de la menor agraviada. Asimismo, se dispuso que el sentenciado sea considerado como “testigo impropio” y se continúe el juicio oral en el extremo del acusado Carlos Noriega Rojas; sin embargo, ante su inconcurrencia a las sesiones de audiencia del siete y diez de diciembre de 2018, se declaró quebrado el juicio oral, señalándose nueva fecha para su desarrollo, la cual logra instalarse el trece de julio de dos mil veinte; siendo que el quince de julio de 2020 se acoge a los alcances de la Ley numero 28122 -Conclusión Anticipada del juicio-, expidiéndose sentencia conformada.
Contra la decisión emitida, la defensa técnica del sentenciado Carlos Noriega Rojas interpuso recurso de nulidad. El ocho de octubre de dos mil veinte, se concede dicho recurso, disponiéndose se eleven los actuados a la Corte Suprema.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Quinto. La defensa técnica expone como agravio la existencia de fallas en el audio y video durante la transmisión de la audiencia de juicio oral, donde su patrocinado se sometió a la conclusión anticipada de juicio, lo cual habría provocado que su defendido no tome conocimiento sobre la acusación fiscal en su contra; sin embargo, tal alegación para este Tribunal Supremo, no es de recibo, deviniendo ello en inconcebible, pues de haber acontecido, el letrado tuvo que haber hecho conocer el inconveniente al Colegiado Superior, en el mismo acto, sin embargo según acta de la sesión de audiencia del quince de julio de dos mil veinte (foja 267), no obra que se hubiere efectuado algún reclamo u observación sobre lo que ahora se cuestiona, menos que su defendido no haya escuchado adecuadamente los cargos formulados por el Ministerio Público; es más, al ser preguntado el abogado sobre la conformidad de su patrocinado, expresó estar conforme con la aplicación de la conclusión anticipada.
Sexto. Ahora bien, es de enfatizar que el acusado Carlos Noriega Rojas, en juicio oral —véase acta de audiencia de fecha quince de julio de dos mil veinte (foja 267) —, se acogió a los alcances del artículo 5 de la Ley número 28122 —Conclusión Anticipada de Juicio Oral—, sobre lo cual ha desarrollado esta Suprema Corte en el Acuerdo Plenario número 05-2008/CJ-116; reconociendo los hechos formulados en su contra. En consecuencia, el Colegiado Superior consideró que su conducta penal se encuentra tipificada en el artículo 188 (tipo base) concordado con el artículo 189, incisos 4 y 7, además del artículo 16 del Código Penal. En ese sentido, queda claro, no ameritar mayor abundamiento sobre la materialidad del delito y responsabilidad penal del recurrente en la comisión del mismo, al haber asumido participación en el mismo.
Séptimo. No obstante, es menester someter a análisis el extremo del quantum de la pena Al respecto es necesario precisar que el delito de Robo Agravado se sanciona con pena no menor de doce años ni mayor de veinte años de privación de libertad. Aunado a ello, se toma en cuenta que el condenado, a la fecha del evento delictivo contaba con veintiún años, con grado de instrucción secundaria incompleta, y de ocupación obrero de construcción civil; además, carece de antecedentes penales, es un agente primario, no concurren circunstancias atenuantes ni otras agravantes distintas de las que configuran el tipo penal del delito imputado; en tal sentido, la pena concreta a imponer debe fijarse en el mínimo del tercio inferior, esto es, doce años, a la cual corresponde reducir un séptimo, al haberse sometido el encartado al beneficio de la conclusión anticipada, argüida; generando como resultado que su pena se vea reducida a diez años, tres meses y trece días.
Octavo. No obstante lo esgrimido, se tiene presente que la conducta delictiva perpetrada por el procesado, quedó en grado de tentativa, en mérito al artículo 16° del Código Penal; a cuyas resultas amerita reducir dos años más a lo antes determinado; quedando la pena concreta en ocho años, tres meses y trece días de pena privativa de la libertad; sin embargo a esta Suprema instancia, le es inviable legalmente, incrementar la pena impuesta en la sentencia recurrida, al no haber impugnado el Ministerio Público, sino sólo el condenado, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales. Por su parte, en cuanto a la reparación civil, no se ha incorporado elemento de juicio alguno, como para posibilitar la reducción de lo establecido por la Sala Superior de origen; lo cual conlleva a ratificar la impugnada.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del quince de Julio de dos mil veinte, dictada por la Sala Penal Permanente de Apelaciones de San Juan de Lurigancho, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante la cual se condenó a Carlos Noriega Rojas como coautor de la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Flor de Fátima Arauco Núñez; imponiéndole seis años y once meses de pena privativa de libertad efectiva; así como el abono de S/ 500 soles (quinientos soles), por concepto de reparación civil, a favor de la agraviada; con lo demás que al respecto contiene. Notifíquese, y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ


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