Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Finalmente, esta Sala Suprema considera conveniente apuntar su conformidad en torno a las decisiones expedidas por las instancias de mérito, de haberse considerado que los hechos que sustentaron la demanda (de nulidad de acto jurídico) se basaron fundamentalmente en la falta de facultades o de representación legal del demandado para la celebración del acto jurídico de compraventa de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, lo que, de conformidad con el artículo 161 del Código Civil, conllevaría a establecer la ineficacia del acto jurídico de compraventa celebrado y no ciertamente un supuesto de nulidad de acto jurídico como fue planteado por la parte demandante; de ahí que se configure la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, prevista en el inciso 4) del artículo 427 del Código Procesal Civil.
Sumilla: El recurso de casación deviene en infundado, toda vez que la presente demanda de nulidad de acto jurídico es respecto a un “acto de disposición” (compraventa); mientras que la parte recurrente ha sustentado su recurso en la inaplicación del artículo 156 del Código Civil, sin considerar que tal disposición se refiere al acto jurídico (unilateral) de “otorgamiento de poder”, que es distinto al “acto de disposición”); por lo que, la infracción sustantiva denunciada (in iudicando), no cabe ser amparada. Lima, treinta de junio de dos mil veintidós.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA CASACIÓN N° 1572-2019
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número mil quinientos setenta y dos del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, interpuesto por el COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL PERÚ [1] contra la sentencia de vista de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho[2], que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete[3], que declaró improcedente la demanda sobre nulidad de acto jurídico, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, obrante a fojas setenta y ocho, el COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL PERÚ, interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra: FERNANDO DAVID ALVARADO CIRILO y CAROL IVETTE NIETO CASTILLO, planteando como primera pretensión principal: la nulidad del contrato de compraventa de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, celebrado entre el COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL PERÚ a favor de CAROL IVETTE NIETO CASTILLO, del inmueble: ubicado en jirón José Pardo N° 455-459, oficina 503, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima; inscrito en la Ficha 280714, actualmente partida N° 40531998; causales: fin ilícito y de ser contrario al orden público y buenas costumbres; asimismo, como pretensión accesoria: la cancelación de la inscripción registral de la compraventa del inmueble; y como segunda pretensión principal: indemnización por daños y perjuicios por US$ 30,000.00. Expresa los siguientes fundamentos:
– Por Decreto Ley N° 23019, se creó el Colegio de Psicólogos del Perú, con sede en Lima, con carácter representativo de la profesión en todo el territorio de la República.
– Por Decreto Supremo N° 018-80-PCM se aprobó su estatuto.
[Continúa…]

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