Fundamento destacado: 165. Así las cosas, en el presente caso, este Tribunal concluye que la regulación de los artículos 1, 2 y 3 de la ley impugnada sobre la atribución del BCRP de fijar tasas de interés máximas y mínimas con una periodicidad semestral, no incide en la esfera de libertad y autonomía que tienen las partes en una relación dentro del sistema financiero de crédito para fijar libremente las tasas de interés que mejor convengan a sus necesidades e intereses.
Pleno. Sentencia 95/2024
Expedientes 00010-2021-PI/TC y 00012-2021-PI/TC (Acumulados)
Caso de la Ley de protección contra la usura en los
servicios financieros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro y Hernández Chávez emitieron la presente sentencia. Sin la participación de los magistrados Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, por abstenciones aceptadas en las sesiones de pleno jurisdiccional de los días 30 de mayo de 2023 y 14 de junio de 2022, respectivamente. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 29 de marzo de 2021, el Colegio de Abogados de Ica interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31143, Ley de protección contra la usura en los servicios financieros, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de marzo de 2021. En dicha demanda, tramitada en el Expediente 00010-2021-PI/TC, se alega que la referida Ley 31143 habría incurrido en vicios de inconstitucionalidad formales y sustantivos.
Al respecto, la parte demandante cuestiona los artículos 1, 2, 3 (en los extremos que modifica los artículos 9, 349 y 358 de la Ley 26702) y las disposiciones complementarias finales Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de la ley antes citada, bajo el argumento de que tales disposiciones vulneran los derechos a la libre contratación, a la libertad de empresa, de propiedad, a la libre competencia, el principio de economía social de mercado, las atribuciones del Banco Central de Reserva del Perú (en adelante BRCP) y de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante SBS), el principio de seguridad jurídica, así como el principio de irretroactividad de las normas. En tal sentido, denuncia la vulneración de los artículos 2.14, 2.16 y 24.a, 58, 59, 61, 62, 70, 84, 87, 103 y 105 de la Constitución Política del Perú de 1993; y del artículo 75 del Reglamento del Congreso.
A su vez, con fecha 28 de abril de 2021, el Poder Ejecutivo interpone una demanda de inconstitucionalidad contra la referida Ley 31143, tramitada en su oportunidad en el Expediente 00012-2021-PI/TC, alegando que su artículo 2, relativo al establecimiento de tasas de interés máximas y mínimas en el sistema financiero, contraviene los principios de libertad de empresa, libre competencia, libertad contractual, así como la obligación del Estado de fomentar y garantizar el ahorro, reconocidos, respectivamente, en los artículos 2.14, 59, 61, 62 y 87 de la Constitución Política. Con fecha 17 de junio de 2021, el Tribunal Constitucional emite el auto que dispuso la acumulación de dichos expedientes, de conformidad con el artículo 117 del entonces vigente Código Procesal Constitucional. Por su parte, con fechas 8 de julio de 2021 y 14 de julio de 2021, el Congreso de la República contesta ambas demandas solicitando que sean declaradas infundadas en todos sus extremos.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes presentan una serie de argumentos sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas que, a manera de resumen, se presentan a continuación.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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