[Ley 31143] Ley contra la usura en servicios financieros

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 18 de marzo de 2021.

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Se ha publicado en el diario oficial El Peruano la Ley 31143, Ley contra la usura en servicios financieros.


LEY Nº 31143

LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROTEGE DE LA USURA A LOS CONSUMIDORES DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 1. Modificación de los artículos 6 y 11 de la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros

Modifícanse los artículos 6 y 11 de la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, los mismos que quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 6.- Cobro de intereses, comisiones y gastos

Las tasas de interés que cobran las empresas del sistema financiero se señalan libremente, dentro del límite establecido por el Banco Central de Reserva en aplicación del artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.

El interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago del crédito y se computa y cobra a partir de la fecha en que el deudor incurre en mora, sin perjuicio del cobro del interés convencional compensatorio pactado, según lo establecido en el artículo 1242 del Código Civil. Está prohibida la capitalización de intereses y el cobro de penalidad u otra comisión o gasto en caso de incumplimiento o atraso en el pago del crédito.

Las tasas de interés moratorio serán las mismas que el Banco Central de Reserva establece para las operaciones ajenas al sistema financiero, conforme lo establece el artículo 51 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.

Las comisiones o gastos que las empresas del sistema financiero cobran a los usuarios deben implicar la prestación de un servicio adicional o complementario a las operaciones contratadas por los usuarios, efectivamente prestado y que justifiquen el traslado de dicho costo al usuario, cuyo valor se basa en un costo real y demostrable a través de un informe técnico, económico y legal que las empresas deben presentar a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, siendo aprobadas y publicadas mediante resolución de esta entidad. Las comisiones deben presentarse conforme con las categorías o denominaciones que esta reglamente.

La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243 del Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 295, y el artículo 214 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635, también se aplica a la actividad de intermediación financiera.

Los contratos, hojas resumen, comisiones, tarifas, cargos y gastos que cobren las empresas del sistema financiero, así como las condiciones generales y específicas de las pólizas de las empresas del sistema de seguros, deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante resolución y puestas en conocimiento del público en su portal web, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros.

Las tasas de interés, comisiones y gastos que las empresas cobran a los usuarios deben especificarse claramente en los propios contratos que se celebren, así como la periodicidad del cobro de los mismos.

[…]

Artículo 11.- Cláusulas abusivas

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones identificará y sancionará las cláusulas abusivas en materia de tasas de interés, comisiones o gastos y emitirá normas de carácter general y específico que prohíban su realización e inclusión en los contratos, de acuerdo a la normatividad vigente sobre la materia.

Artículo 2. Modificación del artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú

Modifícase el artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, en los siguientes términos:

Artículo 52.- El Banco propicia que las tasas de interés de las operaciones del sistema financiero sean determinadas por la libre competencia, dentro de las tasas de interés máximas que fije para ello en ejercicio de sus atribuciones. El Banco tiene la facultad de fijar tasas de interés máximas y mínimas, en forma semestral, con el propósito de regular el mercado, dicha competencia no puede ser delegada a otra entidad.

Las tasas de interés activas máximas fijadas serán exclusivamente para las operaciones de crédito referidas en el literal c) del inciso 3) del artículo 221 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Las tasas de interés activas cobradas por encima de ese límite serán consideradas tasas de interés de usura y tipificadas como un delito, siendo de aplicación el artículo 214 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigilará y supervisará el cumplimiento de las tasas máximas, procediendo a sancionar y denunciar ante el órgano competente a las entidades financieras que excedan dicho límite, de acuerdo a sus atribuciones.

Artículo 3. Modificación de los artículos 9, 221, 349 y 358 de Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

Modifícanse los artículos 9, 221, 349 y 358 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en los siguientes términos:

Artículo 9. LIBERTAD PARA FIJAR INTERESES Y PROCEDIMIENTOS PARA EL COBRO DE COMISIONES Y GASTOS

Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, dentro del límite establecido por el Banco Central de Reserva en aplicación del artículo 52 de la Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.

Las comisiones y gastos deben implicar la prestación de un servicio, adicional y/o complementario a las operaciones contratadas por los usuarios, efectivamente prestado y que justifiquen el traslado de dicho costo al cliente, cuyo valor se basa en un costo real y demostrable a través de un informe técnico, económico y legal que las empresas deben presentar previamente a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones siendo aprobadas y publicadas mediante resolución de esta entidad.

La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243 del Decreto Legislativo 295, Código Civil, y el artículo 214 del Decreto Legislativo 635, Código Penal, también se aplica a las operaciones de intermediación realizadas por las empresas financieras.

Las empresas del sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las pólizas. Las tarifas y otras comisiones serán reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). Dichos conceptos deben ser puestos en conocimiento de forma detallada al público usuario, así como ser informadas y aprobadas previamente por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

Los contratos, hojas resumen, comisiones, tarifas, cargos y gastos que cobren las empresas del sistema financiero, así como las condiciones generales y específicas de las pólizas de las empresas del sistema de seguros, deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante resolución y puestas en conocimiento del público en su portal web, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros.

Artículo 221. OPERACIONES Y SERVICIOS

Las empresas podrán realizar las siguientes operaciones y servicios, de acuerdo a lo dispuesto por el capítulo I del título IV de esta sección segunda:

[…]

3. a) Otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes

b) Otorgar créditos directos, con o sin garantía

c) Otorgar créditos de consumo, créditos de consumo de bajo monto y crédito para las pequeñas y microempresas. El crédito de consumo de bajo monto es el crédito cuyo monto es igual o menor a 2 UIT.

[…]

Artículo 349. ATRIBUCIONES

Son atribuciones del Superintendente, además de las ya establecidas en la presente ley, las siguientes:

[…]

20. Sancionar y denunciar a las empresas del sistema financiero que incumplan el artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, y el artículo 9 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y cobren a los usuarios tasas de interés activas superiores a las tasas máximas fijadas por el Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 358. COMUNICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

El Superintendente pondrá en conocimiento del Ministerio Público, los hechos delictivos que hubieren sido detectados en el curso de las inspecciones que se practique a las instituciones sometidas a su control. Queda facultado para denunciar ante el Ministerio Público a las empresas del sistema financiero que incumplan el artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, y el artículo 9 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y cobren a los usuarios tasas de interés activas superiores a las tasas máximas fijadas por el Banco Central de Reserva del Perú, en aplicación del artículo 214 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Tratamiento de clientes con dificultades temporales para el pago de créditos en el marco de una declaratoria de estado de emergencia

Las empresas de oficio o a instancia de parte pueden efectuar modificaciones contractuales de créditos, así como reprogramaciones y otros análogos, en el marco de una declaratoria de estado de emergencia.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones establecerá los procedimientos para el tratamiento de los referidos clientes y determinará las alternativas acordes con su situación financiera y capacidad de pago; sin que ello implique el cobro adicional de intereses, comisiones, penalidades, gastos administrativos u otros análogos.

Segunda. Devolución de seguro de desgravamen

En toda operación crediticia en la que se cuenta con un seguro de desgravamen, corresponde a la entidad financiera presentar al usuario por lo menos una alternativa de seguro de desgravamen con rescate o devolución, que será de libre elección por el cliente.

Adicionalmente, el cliente podrá optar libremente la contratación de un seguro de desgravamen a través de la entidad financiera o con la empresa de seguros que elija. Si el cliente opta por contratar el seguro de desgravamen con una empresa de seguros independiente de la entidad financiera, ello no generará comisión o gasto adicional para el cliente.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) determina el procedimiento operativo en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente ley y bajo responsabilidad funcional.

Tercera. Los certificados de no adeudo y levantamiento de hipoteca

Una vez cancelado el crédito la empresa del sistema financiero entregará en un plazo no mayor a siete (7) días hábiles y de manera automática los certificados de no adeudo, de liberación de prenda vehicular y de garantía hipotecaria según sea el caso, bajo responsabilidad funcional.

Cuarta. Eliminación de la comisión interplaza

En los contratos de tarjeta de débito no procede el cobro de la comisión interplaza por retiro de dinero en efectivo a través de un cajero automático del propio banco o en ventanillas de atención en una localidad distinta a la ciudad donde abrió la cuenta bancaria el usuario.

El incumplimiento de lo señalado precedentemente da lugar a la imposición de la respectiva sanción conforme a lo establecido en las normas correspondientes de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

Quinta. Del cobro de la comisión de membresía

En el contrato de tarjeta de crédito no procede el cobro de la comisión de membresía, salvo que las partes lo pacten, sin perjuicio de los beneficios, derechos y obligaciones propias de la línea de crédito otorgada por la empresa del sistema financiero.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día treinta de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

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[Nota previa 18.3.2021] El pleno del Congreso aprobó por mayoría, la insistencia de la autógrafa que protege de la usura a los consumidores de los servicios financieros.

Votaron a favor de la insistencia, 85 congresistas, ocho en contra y 12 abstenciones.

Según la iniciativa, se encargará al Banco Central de Reserva del Perú, la fijación de las tasas de interés máximas y mínimas para operaciones de créditos bancarios; por ejemplo, en caso de préstamos personales, de tarjetas de crédito y Mypes.

Asimismo, se dispone que el deudor bancario, en caso incurra en mora, solo deberá pagar los intereses por dicho concepto y no comisiones o gastos adicionales como el de capitalización o intereses.

Como se recuerda, esta iniciativa fue aprobada por el pleno del Congreso el pasado 30 de diciembre, obteniendo 87 votos a favor, ocho en contra y 17 abstenciones, siendo, además, exonerado de segunda votación.

Según el ministro de Economía y Finanzas, Waldo Mendoza, esta iniciativa favorecerá a los prestamistas, siendo que tratar de poner límites a las tasas de interés es algo que “nunca ha funcionado en el mundo”.

Posteriormente, el pasado 2 de febrero, el Poder Ejecutivo observó la autógrafa de dicha ley “por afectar el proceso de inclusión financiera y por ser inconstitucional”, según informó el Ministerio de Economía y Finanzas.

“Esta propuesta legislativa resulta perjudicial para la estabilidad del sistema financiero y la protección del ahorro de los depositantes, además que generaría una severa afectación económica y exclusión financiera, principalmente al pequeño consumidor y a la mype, produciendo un retroceso en el proceso de inclusión financiera”, explicó el ministerio.

Fuente: Andina




[Actualizado 2.2.2021]

El Poder Ejecutivo observó la autógrafa de la “Ley que protege de la usura a los consumidores de los servicios financieros” (Proyecto de Ley 05904/2020-CR) por afectar el proceso de inclusión financiera y por ser inconstitucional, indicó hoy el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

La autógrafa dispone que el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) tiene la facultad de establecer, en forma semestral, las tasas de interés máximas y mínimas aplicables a las operaciones del sistema financiero. Además, se precisa que las tasas de interés activas máximas fijadas serán exclusivamente para las operaciones de créditos de consumo, créditos de consumo de bajo monto (igual o menor a 2 UIT) y crédito para las pequeñas y microempresas (mype).

Argumentos del MEF

“Esta propuesta legislativa resulta perjudicial para la estabilidad del sistema financiero y la protección del ahorro de los depositantes, además que generaría una severa afectación económica y exclusión financiera, principalmente al pequeño consumidor y a la mype, produciendo un retroceso en el proceso de inclusión financiera”, explicó el MEF.

Asimismo, señaló que la aplicación de topes a las tasas de interés, afectará a las personas de menores ingresos con créditos individuales más pequeños, pero con fuerte espacio para seguir accediendo a más y mejores productos, que por su mayor nivel de riesgo no podrán acceder a créditos formales.

“Además, que las entidades especializadas en créditos de consumo o en créditos a las mype, así como los clientes de dichas entidades, serán las más afectadas”, agregó.

Afectación a la inclusión financiera

El MEF también indicó que la norma afectaría el proceso de inclusión financiera, porque el establecimiento de topes a las tasas de interés no solo provocaría una contracción del crédito, sino una imposibilidad de acceso a personas y empresas en proceso de inclusión financiera.

“De esta manera, se corre el riesgo de que las mype y los deudores de menores ingresos queden expuestos al crédito informal, que se caracteriza por plazos cortos, tasas de interés de más de 800 % y mecanismos de cobranza que pueden ser hasta ilegales, y podrían atentar a la integridad de los pequeños consumidores”, explicó.

Por otro lado, señaló que existe evidencia internacional desfavorable respecto a la aplicación de topes a las tasas de interés y afectación a la inclusión financiera.

“En el caso de América Latina y el Caribe, el 79% de los países con topes de tasas presenta un menor nivel de inclusión financiera respecto a aquellos países que presenta libre competencia en las tasas de interés, que es lo que ha ocurrido en el Perú donde hemos logrado avances significativos”, indicó.

Se perjudica la libre competencia

Además, el MEF refirió que dicha propuesta contraviene el principio constitucional de la libre competencia, la libertad de empresa y la libertad de contratación.

“Afecta la libre actuación del mercado y el sistema de precios también determinado libremente”, subrayó.

“En estricto, se contraviene la libre competencia que consagra el artículo 61 de la Constitución Política del Perú, principio que se basa en la libre concurrencia de la oferta y la demanda, la actuación libre dentro del mercado, el sistema de precios libres y las ganancias también determinadas libremente, esto es, oferentes y demandantes concurren al mercado en igualdad de condiciones”, agregó.

El MEF, indicó que la referida autógrafa del Congreso se constituye en una forma extrema de intervención estatal que afecta los mecanismos de transmisión de información, y desincentiva el desarrollo del mercado financiero.

“Cabe indicar que en los últimos años nuestro país ha podido avanzar en la inclusión financiera, es decir, que más ciudadanos tengan acceso a servicios financieros, y esto se ha logrado debido a factores como la libertad para determinar las tasas de interés y las comisiones en el sistema financiero peruano, acompañado de la transparencia de información y la protección al consumidor”, explicó el MEF.

Finalmente, precisó que esta observación toma en consideración las opiniones de las autoridades en materia de regulación y supervisión del sistema financiero, como son el Banco Central de Reserva del Perú (BCR) y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).

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Fuente: Andina.

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