Fundamento destacado: Noveno.- El artículo 141 del Código Civil establece que la “manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancia de comportamiento que revela su existencia. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario”. En ese sentido, la manifestación de voluntad es tácita cuando para su exteriorización no se utiliza un medio directo, ya sea escrito o verbal, para dar a conocer la voluntad interna a quién debe recibirla, produciéndose el consentimiento siempre y cuando la voluntad interna de ambas partes coincida y esta puede ser inferida de un comportamiento concluyente en ese sentido. Solo cuando la ley exija manifestación expresa, no podrá reputarse existencia de manifestación de voluntad tácita. Dentro de ese contexto, esta Suprema Sala observa que, conforme lo ha precisado la Sala Superior, no existe un contrato escrito entre las partes en el que se determine la prestación y contraprestación; empero, de los documentos que sustentan la demanda (Factura Nº 000769 de fecha 07 de febrero de 2014, Factura Nº 000768 de fecha 07 de febrero de 2014, Factura Nº 000782 de fecha 03 de marzo de 2014, Nota de Débito Nº 000034 de fecha 06 de marzo de 2014, Factura Nº 00789 de fecha 17 de marzo de 2014, Factura Nº 000792 de fecha 21 de marzo de 2014, Nota de Débito Nº 00035 de fecha 02 de abril de 2014, Factura Nº 000810 de fecha 04 de abril de 2014, Factura Nº 000811 de fecha 07 de abril de 2014, Factura Nº 000814 de fecha 12 de abril de 2014, Nota de Débito Nº 000036 de fecha 03 de julio de 2014, Factura Nº 000863 de fecha 15 de julio de 2014, Factura Nº 000864 de fecha 15 de julio de 2014, Factura Nº 000865 de fecha 15 de julio de 2014, Factura 001029 de fecha 30 de setiembre de 2014, Factura Nº 001030 de fecha 30 de setiembre de 2014 y Factura N° 001031 de fecha 30 de setiembre de 2014) emitidos por la empresa demandante y dirigidos a la empresa Energy Service del Perú S.A.C. para su pago por servicios fluviales, a lo que se añade que en su oportunidad se le invitó a conciliar, respecto de estos montos, negándose la demandada a asistir, conforme obra en el Acta de Conciliación Nº 077-2015-CCA-PUC y la factura expedida por el Centro de Conciliación Amphora de fojas veintiséis, lo que conforme al artículo 15 de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación produce en el proceso judicial, presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el Acta de Conciliación, a lo que se agrega que la demandada fue declarada rebelde al presente proceso; por lo que, conforme el artículo 461 del Código Procesal Civil, se ha producido también presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, situaciones que, en conjunto permiten apreciar la relación comercial que existió entre las partes, lo cual queda corroborado con el hecho que la emplazada no aceptó, ni desvirtuó tales afirmaciones ni al momento de la invitación a conciliar ni al momento de ser emplazada con la demanda. A los fundamentos del Juez de primera instancia en su sentencia, debemos agregar que las Facturas y Notas de Débito, sustento principal de la pretensión no fueron materia de cuestionamiento probatorio alguno (tacha) para enervar su mérito probatorio, lo que abunda a favor de la estimación de la demanda.
Sumilla. Manifestación de Voluntad.- Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancia de comportamiento que revelan su existencia. En ese sentido, la manifestación de voluntad es tácita cuando para su exteriorización no se utiliza un medio directo, ya sea escrito o verbal, para dar a conocer la voluntad interna a quien debe recibirla, produciéndose el consentimiento siempre y cuando la voluntad interna de ambas partes coincida y esta puede ser inferida de un comportamiento concluyente en ese sentido. Solo cuando la ley exija manifestación expresa, no podrá reputarse existencia de manifestación de voluntad tácita.
Artículo 141 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 5761-2018, Ucayali
Obligación de Dar Suma de Dinero
Lima, cinco de diciembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS; con el acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Jueces Supremos señores Távara Córdova, Hurtado Reyes, Salazar Lizárraga, Ordoñez Alcántara y señora Arriola Espino, oído el informe oral; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas trescientos dieciséis, por la parte demandante Naviera J & A S.A.C., contra la sentencia de vista de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos noventa y seis, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que revocó la sentencia apelada de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos treinta y uno, que declaró fundada la demanda; y, reformándola la declaró infundada; en los seguidos por Naviera J & A S.A.C. contra Energy Services del Perú S.A.C., sobre obligación de dar suma de dinero.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y seis del cuaderno de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso, por las siguientes infracciones normativas:
i. Infracción normativa del artículo 141 del Código Civil.
Señala que al haber concluido la sentencia de vista que, al no acompañarse a la demanda el documento que contiene el acuerdo de transporte fluvial adoptado entre la demandante y la empresa Energy Services del Perú S.A.C., no estaría acreditado que la obligación sea cierta, expresa y exigible ni se ha demostrado la fuente de la obligación demandada, se ha emitido una sentencia de vista contraria a sus derechos como acreedora y también en perjuicio de sus legítimos intereses, todo ello en clara vulneración del debido proceso; ya que no se ha observado lo dispuesto por el artículo 141 del Código Civil, agrega que, aunado a lo anteriormente expresado, corresponde remitirse a lo dispuesto por el artículo 143 del Código Civil, pues esta norma resulta trascendental para la resolución de la controversia puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional, toda vez que legalmente no se obliga a las partes celebrar el contrato de prestación de servicios de manera escrita, sino que se deja abierta la posibilidad de que dicho convenio se realice en forma verbal, como en el caso que nos corresponde, indica que en lo relativo a los contratos, se debe tener en cuenta el artículo 1411 del Código Civil, pues las partes no pactamos la celebración por escrito del contrato de prestación de servicios que motivó nuestra demanda, el convenio verbal de prestación de nuestros servicios fluviales es totalmente válido aunque éste no conste por escrito, precisa que en ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que el artículo 1755 del Código Civil regula el contrato de prestación de servicios, definiendo a los mismos como aquellos en los que se conviene que la prestación de los servicios o su resultado sean proporcionados por el prestador al comitente.
Asimismo, en artículo 1759 del mencionado cuerpo normativo refiere que puede presumirse incluso la aceptación del servicio, es decir se posibilita la existencia de dicho contrato de manera verbal y también tácita.
ii. Infracción normativa del artículo 461 del Código Procesal Civil.
Alega que, conforme al artículo 458 del Código Procesal Civil una vez transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde. Así, el artículo 461 del Código Procesal Civil textualmente prescribe: “La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda (…)”. Agrega que, en el presente caso, mediante la Resolución N° catorce del treinta y uno de julio de dos mil diecisiete se declaró rebelde a Energy Services del Perú S.A.C., por ende operó la presunción legal relativa de verdad respecto a la obligación adeudada y puesta a cobro en autos, acreditándose incluso la veracidad de nuestros fundamentos de hecho con los medios probatorios ofrecidos y admitidos por el A quo; empero, dicho efecto legal de la declaración de rebeldía no ha sido tomado en cuenta por la Sala revisora, desacreditando totalmente lo expuesto en los fundamentos de hecho de su demanda y tomando por cierto lo expresado por la parte demandada quien, hasta antes de la interposición de su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no negó jamás haber celebrado el contrato de prestación de servicios fluviales en mérito del cual se emitieron las facturas y notas de débito que les fueron oportuna y debidamente puestas en conocimiento, no impugnó la resolución que lo declaró rebelde y la existencia jurídica procesal válida entre las partes, ni se opuso a la medida cautelar de embargo trabada sobre sus bienes, conductas que no fueron consideradas adecuadamente por la Sala Superior.
iii. Infracción normativa al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N° 26872 – Ley de Conciliación.
Señala que, el texto legal antes reproducido guarda estrecha relación con el artículo 461 del Código Procesal Civil analizado en el literal que antecede, por consiguiente también contiene una presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en nuestra demanda, que son los mismos que fueron narrados en el acta de conciliación admitido como medio probatorio por el Juez de la causa, por consiguiente correspondía su observancia por parte del Ad Quem; no obstante, la Sala revisora también omitió aplicar el referido artículo de la Ley N° 26872 al momento de resolver el recurso de a pelación interpuesto por Energy Services del Perú S.A.C.
iv. Infracción normativa del artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.
Indica que, la Sala extralimitándose a sus facultades ha revalorado los medios probatorios aportados por esta parte, desechando su trascendencia probatoria, pese a que la parte demandada no formuló tacha contra los documentos ofrecidos como tales; asimismo, advierte que la exposición de los fundamentos de la sentencia de vista para arribar a su decisión, no se tuvo en cuenta que para la validez del contrato de prestación de servicios fluviales no se requería de un documento donde conste por escrito el convenio entre las partes, por ende no correspondía la presentación del mismo al haberse celebrado el contrato de forma verbal, conforme a los dispositivos normativos estudiados en párrafos que preceden. Por otro lado, no se hace mención alguna (ni se aplica) la presunción legal relativa de verdad que operó en el presente caso, en virtud de la declaración de rebeldía de la demandada y su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial, conforme se acreditó con el acta de conciliación respectiva, con lo cual se han infringido los derechos y principios de la función jurisdiccional de la observancia del debido proceso, precisa que a mayor abundamiento no existió una motivación concreta e idónea que sustente la decisión emitida por la Sala Superior, ello como consecuencia de no haberse observado las normas citadas a lo largo del presente recurso, alejando su fallo de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelve el grado, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente, pues si no se observaron los artículos pertinentes del Código Civil, del Código Procesal Civil y de la Ley de Conciliación es imposible que se haya motivado eficientemente la resolución que se impugna, no cumpliendo de esa manera con lo exigido por el deber de la motivación de las resoluciones judiciales.
III. ANTECEDENTES:
3.1. Demanda:
Mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas veintiocho, Naviera J & A S.A.C., ha interpuesto la presente demanda de obligación de dar suma de dinero, solicitando que la demandada Energy Services del Perú S.A.C. cumpla con pagarle la suma de US$248,676.27 (doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y seis dólares americanos con veintisiete centavos de dólar), S/2,463.00 (dos mil cuatrocientos sesenta y tres soles); y, S/450.00 (cuatrocientos cincuenta soles) por gastos efectuados para la invitación a la audiencia de conciliación extrajudicial; más costas y costos del proceso. Como fundamentos de su demanda sostiene que:
a) Energy Services del Perú S.A.C., le adeuda los importes de US$248,676.27 (doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y seis dólares americanos con veintisiete centavos de dólar), S/2,463.00 (dos mil cuatrocientos sesenta y tres soles), por concepto de prestación de servicios fluviales, los cuales se encuentran detallados en los comprobantes de pago emitidos por la actora consistentes en la Factura N° 000769 del 07 de febrero del 2014; Factura N° 00076 8 del 07 de febrero del 2014; Factura N° 000782 de fecha 03 de marzo de l 2014; Nota de Débito N° 000034 de fecha 06 de marzo del 2014; Fac tura N° 000789 de fecha 17 de marzo del 2014; Factura N° 000792 de fe cha 21 de marzo del 2014; Nota de Débito N° 000035 de fecha 02 de marzo del 2014; Factura N° 000810 de fecha 04 de abril del 2014; Factura N° 000811 de fecha 07 de abril del 2014; Factura N° 000814 de fecha 12 de abril del 2014; Nota de Débito N° 000036 de fecha 03 de julio del 2014; Factura N° 000863 de fecha 15 de julio del 2014; Factura N° 000864 de fe cha 15 de julio del 2014; Factura N° 000865 de fecha 15 de julio del 20 14; Factura N° 001029 de fecha 30 de setiembre del 2014; Factura N° 00103 0 de fecha 30 de setiembre del 2014 y la Factura N° 001031 de fecha 30 de setiembre del 2014.
b) Asimismo, alega que ante el incumplimiento de las obligaciones de la demandada y habiéndose otorgado diversas alternativas de pago sin tener resultado alguno, es que con fecha veinticinco de junio del dos mil quince, se llevó a cabo una audiencia de conciliación extrajudicial por la cual se pagó la suma S/450.00 (cuatrocientos cincuenta soles).
3.2. Admisorio:
Mediante resolución número uno, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas treinta y seis, se admitió a trámite la demanda en vía de proceso de conocimiento.
3.3. Rebeldía:
Mediante resolución número catorce, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, se declaró rebelde a la demandada Energy Services del Perú S.A.C.
[Continúa…]