Ventaja económica no solo debe ser económica; también puede ser de «cualquier otra índole» [RN 2563-2017, Lima, f. j. 7]

Fundamento destacado: Séptimo. Que, sin embargo, para dicho procedimiento el Colegiado no tuvo en cuenta que para la configuración del delito de extorsión no solo se exige que el agente actúe motivado o guiado por la intención de obtener una ventaja económica indebida que puede traducirse en dinero [así como bienes muebles o inmuebles a condición de que tengan valor económico], sino también una ventaja de cualquier otra índole indebida; así, las circunstancias corresponden o tienen relación con la disputa sobre el control de la Administración de la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú entre el procesado y el señor Ysidoro Enrique Quispe Quispe –conforme lo vertido por el agraviado Manuel Danilo Agramonte Gallart a fojas quinientos trece–. En consecuencia, la adecuación no se encuentra arreglada a derecho.


Sumilla. Errónea adecuación del tipo. Se efectuó una errónea adecuación del tipo penal atribuido, sin tener en cuenta que los medios probatorios actuados en el proceso penal configuran el delito de extorsión y el delito de marcaje y reglaje.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.º 2563-2017, LIMA

Lima, ocho de marzo de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público y la parte civil contra la sentencia del cinco de septiembre de dos mil diecisiete –fojas setecientos setenta y uno–, que absolvió a Aniceto Rojas Maslucan como autor del delito contra el patrimonio-extorsión; y por el delito contra la tranquilidad pública-marcaje y reglaje, en agravio de Rosario Julia Cordero Villavicencio y Manuel Danilo Agramonte Gallart; con lo demás que contiene. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.

CONSIDERANDO

I. Agravios planteados por los recurrentes

Primero. El representante del Ministerio Público interpuso su recurso de nulidad –fojas setecientos ochenta y cinco–, alegando que:

1.1. Se efectuó una errónea interpretación del delito de extorsión al calificarlo como delito de coacción, porque no se compulsó el estudio y seguimiento a los agraviados y sus familiares, información que fue enviada por el encausado vía mensajes de texto a los teléfonos celulares de los agraviados para amenazarlos y doblegar su voluntad.

1.2. No se valoró que el delito de extorsión es de carácter pluriofensivo, que no solo se sustenta en el pedido de una ventaja económica, sino va destinado a impedir que ejerzan sus derechos y deberes dentro de la institución en la que trabajan los agraviados.

1.3. Se efectuó una indebida adecuación del tipo, al considerar que la atipicidad del delito de marcaje o reglaje se configura en tanto se acredita el delito de extorsión.

[Continúa…]

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