La expropiación en el ordenamiento jurídico: concepto, requisitos, causales

Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Derechos realesdel reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Derechos realesTomo II, Instituto pacífico, 2021, pp. 165-178.


Sumario: 1. Concepto, 2. Régimen legal, 3. Requisitos, 4. Bienes objeto de expropiación, 5. Legitimación activa y pasiva, 6. Causales.


Expropiación

Artículo 928. La expropiación se rige por la legislación de la materia.

Antecedentes normativos: CC 1936: art. 853.

1. Concepto

La expropiación es la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada en favor del Estado, autorizada por ley, previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio al sujeto expropiado.

EI D.S. N.° 015-2020-VIVIENDA[1], publicado el 26.10.2020, que regula la expropiación de inmuebles, contiene la definición legal siguiente:

4.5. Expropiación: Es la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada sustentada en causa de seguridad nacional o necesidad pública, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso de la República a favor del Estado, a iniciativa del Gobierna Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio, con forme al artículo 70 de la Constitución Política.

El derecho a la propiedad forma parte del grupo de los denominados derechos económicos y sociales. Presenta una dimensión positiva, pues confiere a su titular las facultades de usas, gozar, disponer, incluso el de reivindicar el bien cuando otro ha entrado en posesión y pretende apropiarse sin derecho; y también tiene una dimensión negativa, en tanto impide que el propietario sea privado arbitrariamente de sus bienes. Quien no tiene propiedad tiene derecho a tenerla y quien la tiene, a conservarla. El Estado debe desarrollar políticas concretas para que los sectores más necesitados de la población tengan derecho a la propiedad. El derecho de propiedad ostenta la calidad de derecho humano, pero no forma parte del núcleo duro de los derechos humanos como sucede, por ejemplo, con el derecho a la vida. Por ello, como como dispone el art. 70 de la Constitución:

a nadie se le puede privar de su derecho de propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo el pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por eventual perjuicio.

2. Régimen legal

1) Constitución.

Artículo 70. El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública. declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

2) Código Civil: art. 928.

3) D.S. N.° 015-2020-VIVIENDA, publicado el 26.10.2020, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.

4) La Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Articulo 94. Expropiación sujeta a legislación. La expropiación de bienes inmuebles se sujeta a la legislación sobre la materia. El requerimiento de expropiación por causas de necesidad pública es acordado por el consejo provincial o distrital de su jurisdicción, con el voto aprobatorio de más de la mitad del número legal de regidores y procede únicamente para la ejecución de los planes de desarrollo local o la prestación, o mejor prestación, de los servicios públicos.

Artículo 95. Expropiación a través del Poder Ejecutivo. Acordada la expropiación por necesidad pública por el consejo provincial o distrital, con estricta sujeción a lo previsto en el artículo anterior, este solicita que el Poder Ejecutivo disponga la expropiación de acuerdo a la Ley General de Expropiaciones.

Artículo 96. Causas de necesidad pública. Para los efectos de expropiación con fines municipales, se consideran causas de necesidad pública, las siguientes:

1. La ejecución de obras públicas municipales.

2. La instalación y funcionamiento de servicios públicas municipales.

3. La salvaguarda, restauración y conservación de inmuebles incorporados al patrimonio cultural de la Nación o de la humanidad o que tengan un extraordinario valor arquitectónico, artístico, histórico o técnico, debidamente declarado como tal por el Instituto Nacional de Cultura.

4. La conservación ineludible de la tipicidad panorámica de un lugar que sea patrimonio cultural de la Nación.

5. La salvaguarda de recursos naturales necesarios para la vida de la población.

6. El saneamiento físico-legal de espacios urbanizados que hayan sido ocupados por acciones de hecho y sin posibilidad real de restablecimiento del estado anterior.

7. El mejoramiento y renovación de la calidad habitacional, a través de programas de destugurización.

8. La demolición por peligro inminente.

9. El establecimiento de servidumbres que requieren la libre disponibilidad del suelo.

10. La reubicación de poblaciones afectadas por catástrofes o peligros eminentes.

11. La instalación y/o remodelación de centros poblados.

Nota: Conforme al art. 70 de la Constitución y al art. 4.5 del D.S. N. 011-2019-VIVIENDA, los gobiernos locales tienen iniciativa para tramitar ante el Congreso de la República la dación de la Ley de Expropiación. Esta requiere necesariamente de una Ley expresa del Congreso. Hay que analizar bien el art. 94 de la Ley N.° 27972, según el cual para la expropiación con fines de saneamiento físico debe haber pronunciamiento previo del Concejo y solamente es posible si está destinada a planes de desarrollo local o prestación de servicios públicos.

El D. S. N. 011-2019-VIVIENDA, aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 1192, Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, en el art. 41.10 dispone:

41.10. En los procesos judiciales seguidos contra el Estado o las entidades públicas en donde existan conflictos que involucren la propiedad y/o posesión de bienes inmuebles de propiedad estatal o actos de disposición que recaigan sobre estos; es obligación de la autoridad jurisdiccional respectiva, solicitar la opinión de la SBN de manera previa a la emisión de la sentencia o medida cautelar respectiva. La opinión de la SBN se emite en relación a la situación legal de los predios materia de litigio y el uso de éstos, así como cualquier información técnica adicional relevante para la resolución de la disputa. Todo acto o medida administrativa o judicial relativa a bienes estatales no debe afectar la prestación de servicios públicos o el ejercicio de funciones públicas. Esta disposición es aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite, siempre que la naturaleza del proceso y su etapa procesal lo permita. Asimismo, las medidas cautelares emitidas que recaigan o afecten bienes estatales, por su naturaleza variable, deberán adecuarse a la presente disposición.

La Ley N.° 29618, publicada el 24.11.2010 declara la imprescriptibilidad de los bienes de dominio privado del Estado no alcanza sus efectos a la propiedad adquirida por prescripción antes de su entrada en vigencia, cuyos titulares pue den demandar judicialmente para que se les declare propietarios, debido a que la sentencia que estima la demanda de prescripción es simplemente declarativa.

5) Resolución N.° 275-2015-SUNARP-SN, publicada el 27.10.2015, aprueba la Directiva N.º 08-2015-SUNARP/SN que regula en sede registral el trámite de inscripción de los actos inscribibles referidos al proceso de adquisición y expropiación de inmuebles y transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, previstos en el D. Leg. N.° 1192.

Respecto a la inscripción de la transferencia por expropiación, el art. 6 de esta directiva señala:

6.2. DE LA EXPROPIACIÓN.

6.2.1. Título que da mérito a la inscripción de transferencia por Expropiación. Para la inscripción de la transferencia por expropiación a que se refiere el artículo 30 del Decreto Legislativo N.» 1192, la entidad debe precisar en su solicitud el número de la partida del inmueble, los datos de identificación del sujeto activo, sujeto pasivo y beneficiario de la expropiación, acompañando los siguientes documentos:

a) Copia simple de la norma que aprueba la ejecución de la expropiación, publicada en El Peruano.

b) Copia certificada por notario, funcionario competente de la entidad solicitante o fedatario de la Sunarp del documento que acredite la consignación del monto del valor de la tasación a favor del sujeto pasivo,

6.2.2. Cancelación de cargas y gravámenes. Inscrita la transferencia por expropiación, el registrador procederá a levantar todas las cargas y gravámenes que contenga la partida del inmueble afectado, con excepción de aquellas referidas a patrimonio cultural de la nación o área natural protegida.

6.2.3. Expropiación parcial o de inmuebles no registrados. Cuando el inmueble materia de expropiación no se encuentre registrado o la expropiación comprenda solo parte del inmueble, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 6.1.8.

6.2.4. Inscripción de expropiación cuando exista duplicidad de partidas. En los casos de duplicidad de partidas, para la inscripción del derecho de propiedad a favor del beneficiario de la expropiación, el registrador procede a abrir una nueva partida registral en la que inscribe el derecho del beneficiario, cerrando total o parcialmente las partidas involucradas, sin perjuicio de extender las anotaciones de correlación correspondiente. En la anotación de cierre parcial de cada una de las partidas registrales debe indicarse el área objeto de expropiación. En estos casos, solo es exigible la información gráfica referida al área materia de expropiación.

6.2.5. Inscripción de propiedad por expropiación de predio sujeto al Régimen de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común. La inscripción de transferencia por expropiación a favor del beneficiario se realiza por el solo mérito de los siguientes documentos:

a) Copia simple de la norma que aprueba la ejecución de la expropiación, publicada en El Peruano;

b) Constancia de consignación de pago a la junta de propietarios o al titular de la sección de propiedad exclusiva, según corresponda; y

c) Constancia del verificador catastral en el sentido que las áreas excluidas e independizadas no afectan el uso esencial del predio, a que se refiere el artículo 8 del Decreto Legislativo N.° 1192. No será exigible la inscripción de la modificación del Reglamento Interno, al momento de calificar la inscripción de la expropiación.

6) Res. N.° 097-2013-SUNARP/PN, publicado el 4.5.2013, que aprueba el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios:

Artículo 113. Expropiación. El asiento de inscripción de la transferencia de dominio por expropiación se extenderá en mérito a la escritura pública o al formulario registral respectivo, en el que debe consignarse la ley autoritativa de la expropiación, la norma legal que la ejecuta y el monto de la indemnización justipreciada, precisándose si el justiprecio fue pagado o consignado, Simultáneamente a la inscripción de la transferencia. el Registrador procederá a cancelar los asientos de inscripción de los derechos reales y personales que resulten incompatibles con la expropiación.

3. Requisitos

Son requisitos de la expropiación:

i. que sea exclusivamente por las causales de «seguridad nacional» «necesidad pública» (aquella que es vital para una sociedad como es, por ejemplo, la expropiación de inmuebles para la construcción de carreteras, aeropuertos, terminales marítimos, centros de educativos, servicios de agua y saneamiento, para atender las consecuencias de graves desastres naturales, para llevar a cabo la explotación minera o de hidrocarburos, etc.);

ii. que sea declarada expresamente por ley;

iii. que se realice previo pago de indemnización justipreciada que incluya la compensación por el eventual perjuicio.

iv. que el beneficiario sea únicamente el Estado. Solamente el Estado está facultado para privar de la propiedad de un determinado bien a los particulares, únicamente por las causales de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley del Congreso, previo el pago de una indemnización justipreciada que incluya indemnización por el eventual perjuicio. Luego, la expropiación es un modo de extinción de la propiedad (art. 968.3).

4. Bienes objeto de expropiación

Pueden ser objeto de expropiación por el Estado todos los bienes inmuebles de dominio privado.

El tratamiento de los locales y bienes de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organizaciones internacionales está sujeto a lo dispuesto en los tratados de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional que puedan ser aplicables al Estado peruano. Cuando corresponda, se considerará también respecto de dichos locales y bienes el principio de reciprocidad (art. 9 del TUO).

Aquí destacamos que la Ley establece quién es el sujeto pasivo cuando el inmueble se encuentra o no inscrito. Respecto a los bienes inscritos, el sujeto pasivo es aquel cuyo derecho de propiedad se encuentra inscrito en el Registro de Predios, salvo que exista un poseedor quien adquirió por prescripción declarada judicialmente o notarialmente con título no inscrito. El derecho de propiedad también puede ser acreditado mediante documento de fecha cierta y el tracto sucesivo, respecto del titular registral.

Si los bienes no están inscritos, el sujeto activo realiza una publicación por dos veces en el diario oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional, con la finalidad de que se presente el propietario del bien, quien debe acreditar su derecho de propiedad mediante la presentación de un documento de fecha cierta o que adquirió por prescripción declarada judicial o notarialmente.

5. Legitimación activa y pasiva

El sujeto activo de la expropiación es el Ministerio competente del sector, el Gobierno Regional y el Gobierno Local responsable de la tramitación de los procesos de Adquisición o Expropiación. Es decir, solamente el Estado está facultado para privar de la propiedad de un determinado bien a los particulares. Es nula la Adquisición o Expropiación a favor de persona natural o jurídica privada.

Artículo 5. Del Beneficiario y el Sujeto Activo

5.1. Es obligatorio individualizar al Beneficiario de la Adquisición o Expropiación, que podrá ser el mismo Sujeto Activo o una entidad pública distinta.

5.2. Cuando se justifique en razones de oportunidad o eficiencia, la Adquisición y la Expropiación de los inmuebles necesarios para la ejecución de Obras de Infraestructura bajo competencia de una entidad pública, pueden ser realizadas por otra entidad pública. constituyéndose aquella en Beneficiario y ésta en Sujeto Activo. En este caso, las entidades suscriben un acuerdo identificando la entidad que actúe como Sujeto Activo y como Beneficiario.

5.3. Es nula la Adquisición o Expropiación a favor de persona natural o jurídica privada. Dicha nulidad se declara sin perjuicio de las acciones civiles y penales que en defensa de su derecho tiene expedito de ejercer el Sujeto Pasivo.

5.4. La Adquisición o Expropiación no pueden ser realizadas cuando se funda en causales distintas a las previstas en el presente Decreto Legislativo, cuando tiene por objeto el incremento de las rentas públicas o cuando responde a la necesidad de ejercitar derechos reales temporales sobre el bien inmueble.

5.5. El Sujeto Activo o el Beneficiario solicita la inscripción de la anotación preventiva del área que comprende el proyecto de infraestructura, adjuntando la disposición emitida por la autoridad competente establecida en las disposiciones legales vigentes y los planos respectivos. Dicha anotación genera los siguientes efectos:

a. Por la anotación preventiva toda persona tiene conocimiento de ella y advierte de la existencia de una afectación sobre el predio por la ejecución de un proyecto de Infraestructura, el cual va a ser materia de adquisición a través del trato directo o la expropiación por parte de la entidad ejecutante.

b. Para no alterar el valor de los inmuebles, las áreas que forman parte de la anotación preventiva no son objeto de acciones de saneamiento físico legal, habilitaciones urbanas, cambio de zonificación y autorizaciones de edificación y licencias, por parte de cualquier entidad pública, así como los procesos iniciados al amparo del artículo 21 de la Ley N.° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, salvo que se trate de mejoras necesarias. Si las acciones antes citadas son realizadas con posterioridad a la anotación preventiva, éstas no son objeto de valorización para efecto de la Tasación.

Las anotaciones preventivas se extienden en la forma que a continuación se señala:

a. Cuando el predio o predios comprendidos en el área del proyecto de infraestructura se encuentren inscritos, la anotación preventiva se extiende como carga en las respectivas partidas registrales. En el asiento de anotación preventiva se precisa si la afectación es total o parcial. En este último caso, se consigna la extensión superficial afectada.

b. Cuando en el área del proyecto de infraestructura se encuentran predios no inscritos, el registrador procede a abrir una partida registral provisional en la que se extiende la anotación preventiva. En este caso se abre una única partida, aun cuando exista solución de continuidad en las áreas no inscritas.

Las anotaciones preventivas y de carga registral, comprende toda la extensión del área del proyecto de infraestructura, lo que se consigna en las partidas correspondientes.

Cuando el área del proyecto de infraestructura se encuentre en la jurisdicción de dos o más oficinas registrales, se realiza la anotación preventiva y de carga en cada oficina registral competente, indicando en el asiento de descripción del predio la extensión total.

c. La anotación preventiva tendrá una vigencia de sesenta meses contados desde la fecha de la inscripción de la anotación o hasta que se solicite la inscripción de su levantamiento y cancelación. adjuntando la resolución emitida por la autoridad competente establecida en las disposiciones legales vigentes. Dentro del citado plazo se implementan los procesos previstos en el Titulo III y el Título IV del presente Decreto Legislativo.

d. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) debe proceder a la inscripción a que se refiere el apartado anterior, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles.

Una vez inscrita la anotación preventiva a que se refiere el párrafo anterior, la SUNARP entregará, conjuntamente con la anotación de inscripción correspondiente, el gráfico del área objeto de la anotación preventiva.

e. El Sujeto Activo o el Beneficiario, bajo responsabilidad, notifica a las Municipalidades Distritales y Provinciales correspondientes sobre las inscripciones de las anotaciones preventivas, para su incorporación en los planes de desarrollo urbano, usos de suelos y otras disposiciones relativas al suelo. Los títulos, autorizaciones, licencias, permisos u otros otorgados por entidades del Estado, que contravengan los alcances de la anotación preventiva, son nulos de pleno derecho.

f. La anotación preventiva regulada por este numeral no supone la identificación efectiva del Sujeto Pasivo para efectos del cumplimiento de lo previsto en el numeral 16.1 del artículo 16 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 6. Del Sujeto Pasivo en bienes inmuebles inscritos

Para los procesos de Adquisición y Expropiación, se considera como Sujeto Pasivo a quien cumpla uno de los siguientes supuestos:

Para los procesos de Adquisición y Expropiación, se considera como Sujeto Pasivo a quien cumpla uno de los siguientes supuestos:

6.1. Su derecho de propiedad se encuentra inscrito en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), salvo la existencia de poseedor quien adquirió por prescripción declarada judicial o notarialmente con título no inscrito.

Cuando el Sujeto Pasivo sea una sucesión, bastará que la misma conste inscrita definitivamente en el Registro de Sucesiones.

De no existir sucesión inscrita en el Registro de Sucesiones, se considera al titular registral como Sujeto Pasivo, no requiriéndose efectuar a éste la comunicación de la afectación y de la intención de adquisición, iniciándose el procedimiento de expropiación una vez recibida la tasación.

El registrador procede a inscribir el inmueble a favor del Beneficiario por el sólo mérito del Formulario Registral o la Resolución que apruebe la Expropiación. No es exigible la previa inscripción de la sucesión.

6.2. Su derecho de propiedad se acredita mediante documento de fecha cierta, y de acuerdo al tracto sucesivo respecto del titular registral. En este supuesto el Sujeto Activo publica un aviso en el diario oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional. El aviso contiene:

i. Nombre del Sujeto Activo y su domicilio legal.

ii. La ubicación exacta del inmueble, incluyendo su partida registral.

iii. Nombre del titular registral del bien inmueble.

iv. Nombre del propietario que acredite derecho de propiedad mediante documento de fecha cierta y tracto sucesivo respecto del titular registral.

v. El plazo que tienen los terceros interesados para cuestionar la propiedad y presentarse ante el Sujeto Activo es de diez días hábiles contados a partir de la publicación. En este caso, el tercero interesado presenta documento de fecha cierta que acredite su derecho de propiedad y el tracto sucesivo respecto del titular registral.

Cuando no se presenten terceros interesados dentro del plazo señalado el propietario que acredite mediante documento de fecha cierta, su propiedad y el tracto sucesivo respecto del titular registral, es considerado Sujeto Pasivo de la Adquisición y Expropiación.

En el supuesto regulado en el párrafo precedente, el Sujeto Activo solicita la inscripción a favor del Beneficiario. El registrador procede a inscribir el inmueble a favor del Beneficiario por el sólo mérito del Formulario Registral suscrito por el Sujeto Pasivo y el Beneficiario. En estos casos, el registrador debe realizar la inscripción, bajo responsabilidad, sin necesidad de inscribir la titularidad del propietario con derecho no inscrito que acredita propiedad con documento de fecha cierta.

Cuando se presente uno o más de un tercero interesado durante el plazo establecido, se inicia el proceso de Expropiación considerando como Sujeto Pasivo al titular registral. Si se presenta uno o más terceros interesados incluso fuera del plazo previsto, éstos pueden iniciar las acciones legales correspondientes únicamente contra el Sujeto Pasivo, al cual el Sujeto Activo pague el valor de la Tasación.

6.3. Tratándose de bienes de dominio privado del Estado, el Sujeto Pasivo es el poseedor con más de diez años de antigüedad que tenga título de posesión inscrito, o cuya posesión se haya originado en mérito a resolución judicial o administrativa, o través de la presentación de por lo menos dos pruebas, teniendo una de ellas la calidad de prueba obligatoria de conformidad con las leyes de la materia.

6.4. Si existe un proceso judicial o arbitral donde se discute la propiedad del bien, conforman el Sujeto Pasivo quienes consten en el registro respectivo y sean partes del litigio. Puede seguir con el proceso regula do en el Título III, en lo que corresponda, por lo que la adquisición del bien puede celebrarse con los sujetos en litigio si existe mutuo acuerdo y entrega de posesión del inmueble. A falta de acuerdo o de darse alguna otra causal que impida la adquisición, se procede con lo regulado en el Título IV del presente decreto legislativo.

Para cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, el Sujeto Activo realiza en la vía judicial o arbitral, según corresponda, la consignación del valor total de la tasación en caso de adquisición, o valor de la tasación en caso de expropiación, a nombre de la autoridad jurisdiccional correspondiente. Dicha consignación solo es entregada al legítimo propietario cuando se defina la propiedad del bien en la vía judicial, arbitral, previa comunicación al Sujeto Activo.

Para efectos de la inscripción registral de la adquisición, adicional mente al formulario establecido en el literal c del numeral 20.4 del artículo 20 del presente decreto legislativo, en el caso existir mutuo acuerdo entre las partes, el Sujeto Activo remite a la SUNARP, copia fedateada de la norma que apruebe el valor total de la tasación y del documento que acredite la respectiva consignación a nombre de la autoridad jurisdiccional correspondiente.

6.5. En cualquiera de los casos referidos en los numerales precedentes, el Sujeto Activo está obligado a notificar a los ocupantes del bien inmueble. 6.6. Para los inmuebles aportados o que forman parte de un fideicomiso, el Sujeto Pasivo estará constituido por el titular del dominio fiduciario y por el titular registral del bien, con quienes se deberá suscribir los acuerdos de adquisición o con quienes se llevará adelante el proceso de expropiación.

Artículo 7. Identificación de Sujeto Pasivo en bienes inmuebles no inscritos

7.1. Cuando el inmueble no se encuentre inscrito, el Sujeto Activo publica un aviso en el diario oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional. El referido aviso contiene:

i. El Sujeto Activo y su domicilio legal.

ii. La ubicación exacta del inmueble.

iii. El plazo que tienen los interesados para presentarse, que es de diez días hábiles contados a partir de la última publicación.

Efectuada la publicación a la que se refiere el numeral 7.1., el aviso se notifica a los ocupantes del bien inmueble en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

Cuando se presente un tercero que acredite su derecho de propiedad mediante de fecha cierta o que adquiere por prescripción declarada judicial o notarialmente, es considerado Sujeto Pasivo de la Adquisición y Expropiación.

Cuando se presente más de un tercero interesado durante el plazo establecido, se inicia el proceso de Expropiación considerando como Sujeto Pasivo al titular que acredite su derecho de propiedad mediante documento de fecha cierta más reciente; con excepción del supuesto regulado en el artículo 1135 del Código Civil, en cuyo caso es considerado como Sujeto Pasivo al titular que acredite su derecho de propiedad mediante documento de fecha cierta más antiguo. Si se presentan terceros interesados incluso fuera del plazo previsto, éstos pueden iniciar las acciones legales correspondientes contra el Sujeto Pasivo, al cual el Sujeto Activo pague el valor de la Tasación.

Cuando no se presente ningún interesado, la presunción establecida en el artículo 912 del Código Civil no es oponible al Sujeto Activo.

7.2. El Sujeto Pasivo es el poseedor con más de diez años de antigüedad que tenga título de posesión inscrito, o cuya posesión se haya originado en mérito a resolución judicial o administrativa, o a través de la presentación de por lo menos dos pruebas, teniendo una de ellas la calidad de prueba obligatoria de conformidad con las leyes de la materia.

7.3. En los casos que exista proceso judicial o arbitral que discuta la propiedad del bien a expropiarse, se entenderá como Sujeto Pasivo a las partes en litigio, en cuyo caso se consigna el pago del monto de la indemnización justipreciada, hasta que por proceso arbitral o judicial, debidamente consentido y ejecutoriado, se determine el mejor derecho de propiedad.

7.4. Cuando no se presente algún tercero interesado a los que se presentan no acrediten su derecho de propiedad, se presume que el bien inmueble es del Estado, sin perjuicio del derecho de cobro por el valor de la Tasación que puede ejercer el propietario.

Articulo 8. Sujeto Pasivo en regímenes especiales

8.1. En los casos de Adquisición y Expropiación de bienes inmuebles sujetos a régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, se considera Sujeto Pasivo de la propiedad común inscrita a la Junta de Propietarios de conformidad con la Ley N.° 27157.

8.2. Para el proceso de Adquisición de la propiedad común es aplicable lo establecido en el artículo 43 de la Ley N.° 27157 o norma que lo sustituya.

8.3. Con la Adquisición o Expropiación, el Sujeto Activo solicita la exclusión e independización registral de las áreas que se encuentren bajo dicho régimen ya sean exclusivas o comunes, siempre que éstas no constituyan áreas esenciales para el uso del predio.

8.4. El registrador por el sólo mérito de:

i) el Formulario Registral o norma que aprueba la ejecución de la Expropiación a favor del Beneficiario,

ii) de la constancia que emita el verificador catastral en el sentido que las áreas excluidas e independizadas no afectan el uso esencial del predio y

iii) pago y/o consignación a nombre de la Junta de Propietarios; debe inscribir dichos actos en la oficina registral del Registro de Predios de la Sunarp.

8.5. En caso que las áreas requeridas no puedan ser excluidas por afectar el uso esencial del predio, el Sujeto Activo adquiere o expropia la totalidad del mismo de ser necesario.

6. Causales

El Estado solamente puede expropiar por las causales de seguridad nacional o necesidad pública.

La expropiación es un acto jurídico de derecho público que consiste en la privación coactiva de la propiedad de un bien a su titular y su transferencia al Estado, «exclusivamente por causa de seguridad nacional o necesidad pública» (art. 70 de la Constitución).

El Estado debe garantizar la seguridad nacional adoptando y ejecutando las acciones contra los riesgos y amenazas a la soberanía e independencia de la nación, la integridad territorial, los derechos fundamentales de la población, provenientes tanto del frente externo como en el interno (agresión de potencias extranjeras, terrorismo, narcotráfico, etc.). Entre esas acciones que puede adoptar el Estado para garantizar la seguridad nacional figura la expropiación de la propiedad privada en las condiciones previstas por la Constitución y la ley.

Son necesidades públicas aquellas que no pueden ser satisfechas individual mente por los ciudadanos, sino que tienen que ser atendidas colectivamente por el Estado como la educación, salud, justicia, orden interno, infraestructura, construcción y saneamiento de obras pública, protección de menores y ancianos, protección contra las inclemencias del tiempo, la promoción de la ciencia y la cultura, la seguridad social, el esparcimiento, etc. Para satisfacer estas necesidades públicas, el Estado puede recurrir a la expropiación de la propiedad privada.

Por mandato expreso del art. 70 de la Constitución, el Estado puede expropiar exclusivamente por las causales de seguridad nacional o necesidad pública, razón por la que no puede haber expropiación por interés social como lo establecía la Constitución de 1979, en los arts. 124 y 125[2].

Señala MEJORADA[3] que:

si comparamos el artículo 70 de la Constitución actual con sus correspondiente artículos de la Constitución de 1979 (124 y 125). salta a la vista la eliminación del concepto «interés social» como justificación para limitar el derecho y para la expropiación. La sustracción del interés social no fue una mera cuestión de estilo o de palabras menos en la Carta Magna. Fue un tema que se trató puntualmente en la Comisión que elaboró el proyecto que dio lugar a la Constitución de 1994. En las actas de debate se aprecia que los congresistas eliminaron el concepto interés social porque con él se ponía en peligro la inversión privada, necesaria para el modelo económico que se estaba aprobando. Se dijo que el interés social había permitido expropiar por cualquier causa y a favor de cualquier grupo social, generando abuso y desincentivo para los propietarios[4]. Es importante decir que antes de 1994 se expropió muchas veces para fines de titulación y a favor de invasores privados, invocando el interés social consagrado en el artículo 125 de la Constitución de 1979.

La expropiación forzosa por causa de seguridad nacional o necesidad pública, solamente será declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por eventual perjuicio. La esencia de la institución de expropiación se basa en la prevalencia del interés público sobre el derecho de propiedad de ciertos inmuebles que se ve sacrificado, pero previo pago en efectivo de una indemnización justipreciada y de la compensación de daños que genere la expropiación. De tal forma que, como señala GARCÍA DE ENTERRÍA[5], la expropiación no atenta contra el status general de la propiedad, razón por la que los que padecen la expropiación deben ser compensados pues, de no ser así, con tribuirían de un modo desigual y más gravoso, en relación con los no expropiados, a las cargas públicas; la indemnización supone, además de la compensación, el expediente para repercutir el sacrificio sobre toda la colectividad, desde el instante que es sufragada con los fondos que el sistema fiscal obtiene.

En suma, el Estado solamente puede privar a los particulares de su pro piedad por razones de seguridad nacional o de necesidad pública, es decir, en beneficio de la colectividad y no de personas naturales o jurídicas particulares.


[1] Decreto Supremo N.° 015-2020-VIVIENDA, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.

[2] CONSTITUCIÓN DE 1979.

Artículo 124. La propiedad obliga a usar los bienes en armonía con el interés social. El Estado promueve el acceso a la propiedad en todas sus modalidades.

[3] MEJORADA, Martín, La necesidad de expropiar: a propósito de la Ley 29320, en Ius et Veritas, n.° 19. Recuperado de https://bit.ly/2PF9pNQ.

[4] COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN Y DE REGLAMENTO, Diario de Debates del Congreso Constituyente Democrático. Debate Constitucional 1993, t. IV. Lima: Edición Oficial, 2001, pp. 1951-1963.

[5] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Curso de Derecho administrativo, t. I, Madrid: Civitas, 1983. p. 202.

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