Fundamento destacado: Decimoséptimo. Por consiguiente, no es de recibo la interpretación que ofrece el apelante del artículo 231.3 del Código Procesal Penal, en el sentido de que “todo lo actuado” sea entendido como el íntegro de las carpetas fiscales (in totum) solo por estar vinculado a los casos “Castañuelas de Rich Port” y “Cuellos blancos del puerto”, sino que la notificación exigida posee una comprensión acotada a la revelación suficiente; es decir, solo puede referirse a las grabaciones de comunicaciones que fueran pertinentes y concernientes a la imputación penal de la investigación preparatoria del proceso supremo y a su marco fáctico, delimitado por la Fiscalía Suprema, pertinente en el Expediente número 4-2018-0-5001-JS-PE-01, y los delitos investigados de organización criminal, patrocinio ilegal, negociación incompatible y tráfico de influencia[21]; es decir, la comprensión de las Carpetas Fiscales números 8-2018, 792-2018 y sus demás acumulados, porque en estricto respeto del principio acusatorio, a cargo del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, solo pueden ejecutarse las actuaciones procesales debidas, dentro de los límites del fáctico delimitado por la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, a cargo del caso que nos ocupa, y que además forme parte de la autorización congresal de la denuncia constitucional postulada por la Fiscalía de la Nación.
Sumilla. Tutela de derechos y notificación de las grabaciones autorizadas de comunicaciones. I. Desde una interpretación de concordancia práctica, el artículo 71.1 del Código Procesal Penal no puede ser entendido como habilitante o amplificado sin límites, para que el justiciable, en cualquier situación o estado de cosas en que considere que se vulneró algún interés propio, acuda al juez de investigación preparatoria, sino solo para aquellas vulneraciones que pertenecen al marco limítrofe de su potencia de interdicción (residualidad), conforme al fundamento jurídico 14 del Acuerdo Plenario número 04-2010/CJ116.
II. No es de recibo la interpretación que ofrece el apelante del artículo 231.3 del Código Procesal Penal, en el sentido de que “todo lo actuado” sea entendido como el íntegro de las carpetas fiscales (in totum) solo por estar vinculado a los casos “Castañuelas de Rich Port” y “Cuellos blancos del puerto”, sino que la notificación exigida posee una comprensión acotada a la revelación suficiente; es decir, solo puede referirse a las grabaciones de comunicaciones que fueran pertinentes y concernientes a la imputación penal de la investigación preparatoria del proceso supremo y a su marco fáctico, delimitado por la Fiscalía Suprema.
III. Por todo lo referido, el recurso interpuesto resulta infundado, debido a que no corresponde a la jurisdicción del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria emitir decisión alguna sobre las actuaciones concernientes a los Expedientes números 2903-2017-84-0701-JR-PE-01, 318-2018-18-0701-JR-PE-01 y 1032-2018-0701-JR-PE-01, o cualquier otra investigación que no esté bajo su competencia y, menos aún, volver a decidir lo que ya ha sido decidido. En consecuencia, debe confirmarse la decisión venida en grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 80-2021, Corte Suprema
AUTO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de agosto de dos mil veintidós
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI contra la Resolución número 19, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (foja 1262-tomo III), dictada por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la solicitud de la defensa técnica del recurrente investigado, de notificarle todos los audios obtenidos de la medida limitativa de derechos del levantamiento del secreto de las comunicaciones, autorizada en los Expedientes números 2903-2017-84, 318-2018-18-0701-JR-PE-01 y 1032-2018-0701-JR-PE-01, en la investigación que se le sigue por el delito de organización criminal y otros; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§I. Del procedimiento en primera instancia suprema
Primero. Del pedido del recurrente. Por escrito recibido el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno (foja 1072-tomo III), el recurrente, al amparo del numeral 3 del artículo 231 del Código Procesal Penal, solicitó que –antes de que se lleve a cabo la audiencia de reexamen que se encuentra pendiente de programar–, se ordene a la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos que se le notifique todos los audios obtenidos como consecuencia de la medida limitativa de derechos de levantamiento del secreto de las comunicaciones, intervención, control y otros, de números telefónicos en tiempo real e histórico, geolocalización e incorporación del número telefónico celular 952 967 103, autorizado en su contra en los Expedientes números 2903-2017-84, 318-2018-18-0701-JR-PE-01 y 1032-2018-0701-JR-PE-01.
Agregó que, por resoluciones judiciales recaídas en cada uno de los mencionados expedientes, se dispuso que, una vez que se hayan obtenido los resultados de la medida, se le notifique a la parte afectada; a dicho mandato se le dio cumplimiento parcial, por cuanto la medida ya se ejecutó y se recabaron todos los audios, pero no se cumplió con entregar todas las grabaciones efectuadas durante seis meses a la línea telefónica 952 967 103. Precisó que la defensa no tiene todas las grabaciones en su poder, sino que solo se le notificaron algunas de ellas, y que faltan muchas que se vienen utilizando en la Carpeta Fiscal número 8-2018, a cargo de la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, así como en otras investigaciones preparatorias y preliminares; lo cual constituye afectación a la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, en su variante de eficacia de las resoluciones judiciales, y al derecho de defensa.
Segundo. Resolución de primera instancia. Por Resolución número 19, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (foja 1262-tomo III), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró improcedente la solicitud de la defensa técnica del investigado César José Hinostroza Pariachi, que es materia de apelación; fundamentó su decisión en lo siguiente:
2.1. La solicitud del recurrente ya ha sido materia de revisión en el Expediente número 4-2008-15 (tutela de derechos), mediante la Resolución número 8, del doce de marzo de dos mil veinte; en ese sentido, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema dispuso lo siguiente:
a) la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos debe establecer si la intervención de las comunicaciones al celular 952 967 103 generó 52 audios que constituyen actos de investigación en el presente proceso y ya fueron entregados a la defensa del recurrente; si fuera así, debe concluir y poner a disposición los actuados que provengan de ellos;
b) en caso de que se hubieran generado más audios que resulten ser elementos de convicción de la presente investigación y no hayan sido entregados con los actuados correspondientes, que se le notifique poniendo a disposición de la defensa del apelante, dentro del plazo judicial de veinte días hábiles, para que a partir de que se concreten los actos procesales indicados, pueda ejercitar el mecanismo de defensa.
2.2. La mencionada Fiscalía Suprema comunicó haber puesto en conocimiento de la defensa técnica del investigado Hinostroza Pariachi todo lo actuado respecto a las comunicaciones de la línea 952 967 103, y refirió que son elementos de convicción en la Investigación número 08-2018 (a la fecha de la comunicación serían 167 archivos de audios de escuchas telefónicas), conforme a lo ordenado en la acotada Resolución número 8. Asimismo, agregó que no es competente para conocer hechos derivados de otros registros de comunicación que no hayan sido materia de acusación constitucional y formalización de investigación preparatoria a cargo de la Fiscalía de la Nación.
2.3. El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al mandato de la Sala Penal Especial, dentro de los parámetros señalados en su Resolución número 8 y conforme al numeral 3 del artículo 231 del Código Procesal Penal.
Tercero. Recurso de apelación. Por escrito recibido el catorce de septiembre de dos mil veintiuno (foja 3762-tomo VIII), la defensa técnica del investigado interpuso recurso de apelación contra la Resolución número 19, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, que declaró improcedente su pedido; además, argumentó lo siguiente:
3.1. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria le denegó el pedido de ser notificado con todos los audios obtenidos como consecuencia de las tres resoluciones judiciales emitidas por el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, Cerapio Roque Huamancóndor, que dieron origen a los Expedientes números 2903-2017-84, 318-2018-18-0701-JR-PE-01 y 1032-2018-0701-JR-PE-01. Como fundamento principal de su rechazo, indica que la Sala Penal Especial ya emitió pronunciamiento al respecto en la Resolución número 8, del doce de marzo de dos mil veinte, recaída en el Expediente número 4-2018-15, y que, en tal sentido, ordenó a la Fiscalía Suprema que notifique solo los audios que vienen siendo utilizados en la presente investigación preparatoria; como consecuencia de las tres resoluciones judiciales ya mencionadas, no procede notificar todos los audios recabados.
[Continúa…]