Fundamento destacado: 43. Es cierto que el demandante fue condenado simplemente por difamación cometida «sin mejor conocimiento», que debe distinguirse de la difamación «a pesar del mejor conocimiento», es decir, imputando intencionadamente un delito a T. a sabiendas de que no lo había cometido (en lugar de expresar una mera sospecha de que lo había hecho). No obstante, la amenaza de una revisión a posteriori en un procedimiento penal de la declaración de buena fe de una abuela preocupada ante el médico del niño no concuerda con el deber moral de todo adulto de defender los intereses del niño. El Tribunal de Justicia considera alarmante que el Tribunal de Apelación estimara que la demandante, cuando no había duda de que había visto la espalda magullada del niño, no tenía derecho a repetir lo que el niño le había dicho, es decir, que había sido golpeado por su padre, afirmación que había repetido cuando fue entrevistado por el médico. La posibilidad de expresar una sospecha de maltrato infantil, formada de buena fe, en el contexto de un procedimiento de denuncia adecuado, debe estar al alcance de cualquier persona sin el posible «efecto amedrentador» de una condena penal o la obligación de pagar una indemnización por los daños sufridos o los costes incurridos.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
CUARTA SECCIÓN
CASO JUPPALA contra FINLANDIA
(Solicitud no 18620/03)
En el asunto Juppala contra Finlandia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sala Cuarta), integrado por los Sres:
Nicolas Bratza, Presidente,
Lech Garlicki,
Giovanni Bonello,
Ljiljana Mijović,
Päivi Hirvelä,
Ledi Bianku,
Nebojša Vučinić, jueces,
y Lawrence Early, Secretario de Sección,
Habiendo deliberado en privado el 13 de noviembre de 2008,
Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (n° 18620/03) contra la República de Finlandia presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») por una ciudadana finlandesa, la Sra. Eine Juppala («la demandante»), el 16 de junio de 2003.
2. La demandante estuvo representada por el Sr. M. Fredman, abogado en ejercicio en Helsinki. El Gobierno finlandés («el Gobierno») estuvo representado por su Agente, el Sr. Arto Kosonen, del Ministerio de Asuntos Exteriores.
3. La demandante alegó una violación del artículo 10 del Convenio.
4. El 23 de junio de 2006, el Presidente de la Sección Cuarta del Tribunal decidió notificar la demanda al Gobierno. En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 § 3 del Convenio, se decidió examinar el fondo de la demanda al mismo tiempo que su admisibilidad.
[Continúa…]
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