Mediante la Resolución 000582-2021-Servir, se aclaró que se puede acreditar la experiencia específica mediante resoluciones de designación o encargo de funciones, no es excluyente el uso de certificados.
En el caso específico, un ciudadano interpuso recurso de apelación contra la declaración de “desierto” del proceso de selección en el que participó. Entre otros argumentos, precisó que el comité de selección tuvo los medios necesarios para complementar su juicio, pues pudo corroborar su experiencia con su empleador cuyos datos consignó en su reconsideración o en su defecto pudo haberle solicitado documentos adicionales.
Además, el ciudadano alegó que en las bases del concurso se estableció que los postulantes debían abstenerse de presentar otros documentos que no serían considerados para determinar la experiencia requerida; lo que lo indujo a error y generó inseguridad al momento de registrar documentos adicionales para complementar lo requerido.
El Tribunal recordó que debe considerarse que la entidad efectúa la evaluación en función de la documentación entregada, no pudiendo considerar documentación o información adicional que no haya sido previamente incorporada en el expediente de postulación.
En ese sentido, aclaró que la acreditación de la experiencia específica debía corroborarse en función a los documentos presentados por los postulantes en sus expedientes de postulación, de modo que la documentación acredite fehacientemente la experiencia específica adquirida en la materia o en la función.
Sin embargo, de los hechos, el Tribunal comprobó que como parte de su expediente de postulación, no presentó documentación que acreditase las funciones o materias requeridas, pese a que en las bases se habilitó la posibilidad de presentar no solo constancias y certificados, sino también resoluciones de designación o encargo de funciones, contratos y/o adendas, de manera que pudiese acreditarse la experiencia específica requerida en la función o en la materia.
En ese sentido, no corresponde que se admita documentación adicional que no fue debida y oportunamente presentada en el expediente de postulación, considerando que todos los postulantes, bajo condiciones de igualdad de oportunidades, tuvieron la misma fecha y la misma información, a efectos de presentar sus expedientes de postulación.
Por otro lado, respecto al supuesto hecho de que las bases del concurso indujeron a error y generó inseguridad al momento de registrar documentos adicionales para complementar lo requerido. El Tribunal aclaró que de acuerdo a lo expresamente establecido en las bases del proceso de selección, se permitía la presentación de resoluciones de designación o encargo de funciones.
Fundamento destacado: 20. En otro extremo, el impugnante refiere que en las Bases del proceso de selección se estableció que los postulantes debían abstenerse de presentar otros documentos que no serían considerados para determinar la experiencia requerida; lo que lo indujo a error y generó inseguridad al momento de registrar documentos adicionales para complementar lo requerido.
21. Al respecto, cabe indicar que de acuerdo a lo expresamente establecido en las Bases del proceso de selección, a efectos de acreditar la experiencia específica se podía presentar no sólo constancias y certificados, sino también resoluciones de designación o encargo de funciones, contratos y/o adendas; por lo que la restricción de presentar otros documentos no impedía que se presentase documentación que acredite experiencia específica en la función o en la materia, de acuerdo a lo requerido en las Bases, como por ejemplo, las resoluciones en las que se detallan funciones o contratos en los que se precisan las labores.
RESOLUCIÓN Nº 000582-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 553-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: HENRY EUSTAQUIO QUINTANILLA CARDENAS
ENTIDAD: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL
PROCESO DE SELECCIÓN
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor HENRY EUSTAQUIO QUINTANILLA CARDENAS contra el Acta Nº 2-2020, del 28 de diciembre de 2020, emitida por el Comité de Selección del Proceso CAS Nº 127-2020-PCM-ORH, convocado por la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
Lima, 16 de abril de 2021
ANTECEDENTES
1. El 22 de diciembre de 2020, la Oficina General de Administración de la Presidencia del Consejo de Ministros, en adelante la Entidad, declaró desierto el Proceso CAS Nº 127-2020-PCM-ORH para la contratación de “Un/a Subsecretario/a de Transformación Digital para la Subsecretaría de Transformación Digital de la Secretaria de Gobierno Digital”, en adelante el proceso de selección.
2. El 23 de diciembre de 2020, el señor HENRY EUSTAQUIO QUINTANILLA CARDENAS, en adelante el impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la declaratoria de desierto del proceso de selección.
3. Mediante Acta Nº 2-2020, del 28 de diciembre de 2020, el Comité de Selección desestimó el recurso de reconsideración presentado por el impugnante.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. Con escrito del 21 de enero de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el Acta Nº 2-2020, en atención a los siguientes argumentos:
(i) No se ha valorado la experiencia como Asesor Legal PMO de la Gerencia General en la ONP, pese a que es un área estratégica a nivel de la Alta Dirección para la transformación digital de la entidad.
(ii) En las bases se estableció que los postulantes debían abstenerse de presentar otros documentos que no serían considerados para determinar la experiencia requerida; lo que lo indujo a error y generó inseguridad al momento de registrar documentos adicionales para complementar lo requerido.
(iii) El Comité de Selección tuvo los medios necesarios para complementar su juicio pues pudo corroborar su experiencia con su empleador cuyos datos consignó en su reconsideración o en su defecto pudo haberle solicitado documentos adicionales.
(iv) La PMO en la ONP se creó para conducir el proyecto de reingeniería y automatización de procesos. Uno de los componentes del proyecto fue la Gobernanza TIC, mediante la cual se formularon y adoptaron políticas, normas, lineamientos, estándares en materia de gobierno electrónico que hoy es denominado gobierno digital a raíz de las recomendaciones de la OECD y dentro del cual se encuentra inmersa la transformación digital.
(v) De acuerdo a las bases del cargo de Asesor Legal PMO se identifican las funciones realizadas vinculadas a tecnologías de la información y comunicaciones.
(vi) En cuanto a su experiencia como Operador de Registro Digital en la Gerencia de Certificación y Registro Digital (GCRD) del RENIEC, el Comité de Selección omitió corroborar con el ROF del RENIEC si las funciones están vinculadas con la transformación digital.
(vii) No resulta coherente que en las bases del proceso de selección se empleé el término transformación digital ni que se exija experiencia en tal criterio, pues previo a ello se empleaba el termino gobierno electrónico, en cuyo marco ha desarrollado su carrera profesional en los puestos de Asesor Legal PMO de la Gerencia General de la ONP con el Proyecto de Reingeniería de Procesos; y el de Operador de Registro Digital de la Gerencia de Certificación y Registro Digital del RENIEC.
5. Mediante Oficio Nº D000034-2021-PCM-ORH, del 8 de febrero de 2021, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
6. Mediante Oficios Nos 001558-2021-SERVIR/TSC y 001559-2021-SERVIR/TSC, del 17 de febrero de 2021, se comunicó al impugnante y a la Entidad la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [7].
10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo [8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
Sobre los argumentos del recurso de apelación
12. Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, el impugnante cuestiona el Acta Nº 2-2020, del 28 de diciembre de 2020, mediante el cual el Comité de Selección desestimó su recurso de reconsideración presentado contra la declaratoria de desierto del proceso de selección.
[Continúa…]