Mediante la Resolución 1615-2020-SERVIR, el Tribunal del Servicio Civil declaró nulo el concurso público de mérito de contrato administrativo de servicio (CAS), puesto que el ganador habría demostrado tener solo un día de trabajo como experiencia previa para el área solicitada.
En el caso específico, un postulante al concurso público para acceder a un CAS, reclamó que el ganador solo tenía un día de trabajo como experiencia previa para acceder al cargo solicitado.
Sobre esto, el área de Recursos Humanos de la entidad declaró infundado el pedido de reconsideración, ya que se habría cumplido a cabalidad con las evaluaciones conforme lo establecido en las bases del concurso y en la normativa aplicable. Toda vez que en los requisitos no se especifica cuánto tiempo es necesario acreditar en el área.
Sin embargo, el Tribunal del Servicio Civil comprobó que en las bases del concurso no se consignó la precisión sobre la experiencia previa requerida. Sobre esto, añadió que es incorrecto asumir que al no haberse consignado un periodo determinado de experiencia en el área deba entenderse que la experiencia específica en el nivel mínimo requerido se cumple con un día.
De esta manera, el Tribunal declaró nulo el proceso de selección, toda vez que la interpretación de la institución desnaturaliza el propósito de la acreditación de la experiencia previa y la meritocracia.
Fundamento destacado: 33. Cabe mencionar que si bien es posible consignar en la sección de “otros aspectos complementarios”, un periodo determinado de experiencia en el nivel mínimo requerido, en este caso, se aprecia que en las Bases no se consignó tal precisión, siendo incorrecto asumir que al no haberse consignado un periodo determinado, deba entenderse que la experiencia específica en el nivel mínimo requerido se cumple con un (1) día.
Dicha interpretación desnaturaliza el propósito de la acreditación de la experiencia, entendida como el tiempo durante el cual la persona ha acumulado experticia por la práctica reiterada en el desempeño de labores, lo que evidentemente sería imposible de acreditar con un (1) día de experiencia.
34. Bajo tal orden de consideraciones, dado que en el presente caso, el requisito de experiencia específica no fue establecido en las Bases con claridad y precisión, habiéndose generado diferentes interpretaciones respecto a su contenido, resulta que tampoco se ha podido evaluar correctamente la experiencia específica del señor de iniciales A.S.C.C
RESOLUCIÓN 001615-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 2143-2020-SERVIR/TSC ANGEL
IMPUGNANTE: AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
ENTIDAD: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 1057
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL PROCESO DE SELECCIÓN
SUMILLA: Se declara la NULIDAD del Proceso CAS N° 702-2019-EF/43.02, convocado por la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS; por vulneración al principio de legalidad.
Lima, 18 de septiembre de 2020
ANTECEDENTES
1. El 2 de enero de 2020, la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, en adelante la Entidad, convocó el Proceso CAS N° 702-2019-EF/43.02, para la contratación administrativa de servicios de un (a) Secretario (a) Técnico (a) de las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario.
2. El 30 de enero de 2020, se publicaron los Resultados Finales del Proceso CAS N° 702-2019-EF/43.02, resultando como ganador el postulante de iniciales A.S.C.C, y consignándose al señor ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS, en adelante el impugnante, en el segundo orden de mérito.
3. Con escrito presentado el 4 de febrero de 2020, el impugnante interpuso recurso de reconsideración, señalando principalmente que no se habría cumplido con los criterios de experiencia general y específica según lo previsto en la Directiva N° 004-2017-SERVIR/GDSRH y su guía metodológica.
4. Mediante Informe N° 01-2020-EF/COMITÉ-PROCESO CAS 702-2019-EF/43.02, del 17 de febrero de 2020[1], el Comité de Evaluación del Proceso CAS N° 702-2019- EF/43.02 declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante, señalando que se ha cumplido a cabalidad con las evaluaciones conforme lo establecido en las Bases y en la normativa aplicable.
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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
5. Al no encontrarse de acuerdo con lo resuelto por la Entidad, el 3 de marzo de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el Informe N° 01-2020- EF/COMITÉ-PROCESO CAS 702-2019-EF/43.02 y contra los Resultados Finales del Proceso CAS N° 702-2019-EF/43.02, señalando esencialmente los siguientes argumentos:
(i) Resulta anti técnico e ilógico que se permita la experiencia mínima de un (1) día en el nivel mínimo, ya que no se garantizaría la experticia que requiere el perfil.
(ii) No se habría dado cumplimiento a los criterios de experiencia general y específica, según lo previsto en la Directiva N° 004-2017-SERVIR/GDSRH y su guía metodológica.
(iii) Los diversos ítems de evaluación fueron irregulares y deficientes.
(iv) El Órgano de Control Institucional no actuó como veedor en la entrevista personal.
(v) No busca que se le declare ganador del puesto debido a que bajo ninguna circunstancia podría suscribir un contrato con la Entidad y avalar las irregularidades cometidas por el Comité de Evaluación.
6. Con Oficio N° 573-2020-EF/43.02, la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en lo sucesivo el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante.
7. Mediante Oficio N° 005306-2020-SERVIR/TSC, del 12 de agosto de 2020, se requirió a la Entidad que corra traslado del recurso de apelación al señor de iniciales A.S.C.C. para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, exponga los argumentos que estime convenientes; asimismo, se requirió a la Entidad que remita la documentación correspondiente al Proceso CAS N° 702-2019-EF/43.02.
8. A través del Oficio N° 005790-2020-SERVIR/TSC, del 31 de agosto de 2020, se reiteró el requerimiento de información realizado con Oficio N° 005306-2020-SERVIR/TSC, otorgando nuevamente cinco (5) días hábiles para la atención del mismo.
9. Con Carta N° 0001-2020-ASCC, presentada el 7 de setiembre de 2020, el señor de iniciales A.S.C.C señaló acogerse a los fundamentos y la conclusión del Oficio N° 2350-2020-SERVIR-GDSRH, que precisó que los resultados de la etapa de entrevista y los resultados finales del Proceso CAS N° 702-2019-EF/43.02 se han emitido conforme a ley.
10. Con Oficio N° 573-2020-EF/43.02, presentado el 7 de setiembre de 2020, la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad remitió la información requerida de manera reiterada a través de los Oficios N— 005306-2020- SERVIR/TSC y 005790-2020-SERVIR/TSC.
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ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
11. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
13. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[1], y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[2]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[3], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[4].
14. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo9, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil,evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto
es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede
apreciar en el siguiente cuadro:
15. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
16. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Respecto a los contratos regulados bajo el Decreto Legislativo N° 1057
17. De acuerdo al texto original del artículo 1° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 105710, el denominado “contrato administrativo de servicios” es una modalidad [1] [2] propia del derecho administrativo y privativa del Estado y que no se encuentra sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 276, ni del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ni a ninguna de las otras normas que regulan carreras administrativas especiales.
18. Sin embargo, el Tribunal Constitucional al momento de resolver el proceso de inconstitucionalidad presentado contra el Decreto Legislativo N° 1057 ha manifestado que el “(…) contenido del contrato regulado en la norma (…) tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo (…)”n, interpretando que los contratos suscritos bajo la referida norma se encuentran dentro de un “(…) régimen ‘especial’ de contratación laboral para el sector público, el mismo que (…) resulta compatible con el marco constitucional”[3].
19. En virtud de lo señalado por el Tribunal Constitucional, con el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM se establecieron modificaciones al Reglamento Decreto Legislativo N° 1057, entre las cuales, en el artículo 1° del citado reglamento[4], se dispuso el carácter laboral del contrato bajo el referido régimen. Asimismo, cabe señalar que se mantuvo la disposición respecto de la cual este contrato no se encuentra sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 276, ni las del régimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales.
20. Asimismo, en el artículo 3° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, se estableció el procedimiento a observarse por parte de las entidades a efectos de realizar la contratación, destacándose las siguientes etapas:
(i) Preparatoria.
(¡i) Convocatoria.
(iii) Selección.
(iv) Suscripción y registro del contrato.
21. En cuanto a las etapas de Selección, y Suscripción y Registro del Contrato, la disposición normativa antes citada prescribe lo siguiente:
“3. Selección: Comprende la evaluación objetiva del postulante. Dada la especialidad del régimen, se realiza, necesariamente, mediante evaluación curricular y entrevista, siendo opcional para las entidades aplicar otros mecanismos de evaluación, como la evaluación psicológica, la evaluación técnica o la evaluación de competencias específicas, que se adecúen a las características del servicio materia de la convocatoria.
En todo caso, la evaluación se realiza tomando en consideración los requisitos relacionados con las necesidades del servicio y garantizando los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades. El resultado de la evaluación, en cada una de sus etapas se publica a través de los mismos medios utilizados para publicar la convocatoria, en forma de lista por orden de mérito, que debe contener los nombres de los postulantes y los puntajes obtenidos por cada uno de ellos”.
22. Por su parte, el artículo 49 de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N9 61-2010- SERVIR/PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N9 107-2011- SERVIR/PE, y por Resolución de Presidencia Ejecutiva N9 330-2017-SERVIR-PE, establece que todo proceso de selección que realice las entidades de la Administración Pública deberá considerar, entre otras etapas, como mínimo las siguientes:
(i) Evaluación curricular.
(¡i) Evaluación de conocimientos o habilidades técnicas
(iii) Entrevista.
Asimismo, dicho dispositivo precisa que para el proceso de selección en el marco
del régimen CAS, solo son obligatorias las etapas de evaluación curricular y entrevista, siendo opcional para las entidades aplicar otros mecanismos de evaluación.
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Sobre los argumentos del recurso de apelación
23. Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, el impugnante cuestiona la evaluación de la experiencia específica del señor de iniciales A.S.C.C, alegando que éste no cumpliría con la experiencia requerida como Especialista en las Bases del Proceso CAS N9 702-2019-EF/43.02.
24. Por su parte, el señor de iniciales A.S.C.C sostiene que se acoge a los fundamentos y conclusiones del Oficio N9 2350-2020-SERVIR-GDSRH, en el cual se indicó que si no se ha contemplado el tiempo para la experiencia específica relacionada al nivel mínimo, dicha experiencia se acreditaría con la comprobación de, como mínimo, un (1) día en el puesto requerido.
25. De otro lado, mediante Informe N9 01-2020-EF/COMITÉ-PROCESO CAS 702-2019- EF/43.02, la Entidad señala que en las Bases del Proceso CAS N9 702-2019- EF/43.02 no se ha establecido un plazo mínimo de experiencia como Especialista.
[Continúa…]