Fundamento destacado: 6.19 Respecto al argumento referido a que el trabajador tenía suficiente experiencia en el cargo y que no requería capacitación para el ejercicio de sus funciones, no tiene asidero fáctico.
Efectivamente, conforme se aprecia de la documental denominada “Registro de Incidentes Peligrosos e Incidentes” este solo contaba con una antigüedad de 1 año y 6 meses en el cargo, lo que se corrobora con la declaración ante la SUNAT de la que se desprende que el ex trabajador fue contratado recién el 26 de febrero de 2018, fecha de ingreso que también consta en la boleta de pago de agosto de 2019. Además, cabe precisar que, la capacitación, información y formación que brinda el empleador no solo está orientada a que el trabajador desarrolle sus funciones en forma debida, sino que con esta formación e información obtenga las herramientas suficientes para afrontar los riesgos y peligros propios de su labor.
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES VIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2021 SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de octubre de 2021.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 316-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 475-2019-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE: TRANSPORTES VIA S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 160-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Lima, 28 de marzo de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES VIA S.A.C. (en adelante la impugnante) contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de octubre de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2218-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 431-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, por la comisión de cinco (05) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 227-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 15 de octubre de 2020, notificado el 19 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 63-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 28 de enero de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 263-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, de fecha 08 de junio de 2021[2], que multó a la impugnante por la suma de S/ 52,920.00, porhaber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, referida al registro de accidente de trabajo e incidente; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, referida a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, referida a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, referida al reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento en la entrega de equipos de protección personal; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
1.4 Con fecha 30 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 263-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, argumentando que:
i. El procedimiento sancionador incurre en causal de caducidad, al superar el plazo de nueve meses para resolver.
ii. Mediante la presentación de sus descargos, se puso en conocimiento de la autoridad administrativa que la empresa no vulneró las normas de seguridad y salud en el trabajo, pues subsanó su conducta al presentar el IPER, que por error adjuntó el del año 2018 y no el vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos. Por lo que, se adjuntó con los descargos el IPER del año 2019. Lo que debió ser valorado adecuadamente.
iii. Sobre la obligación de cumplir con la formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores: La empresa cumplió con promover las capacitaciones de todos sus trabajadores, en materia de seguridad y salud en el trabajo. Lo que se acredita con los registros de capacitación presentados en los requerimientos.
iv. Sobre el incumplimiento del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, esta afirmación resulta incorrecta, pues se acreditó su cumplimiento, en los que se señala los estándares de seguridad y salud en el trabajo. De otro lado, respecto a la obligación de contar con un registro de accidentes de trabajo e incidente, este fue acreditado con el registro de incidentes presentado ante la autoridad de trabajo.
v. Tras producirse el suceso el 10 de agosto de 2019, se trasladó de forma inmediata al ex trabajador al Hospital Juan Pablo II de Chiclayo, a fin que obtenga la atención médica necesaria. Luego, el médico tratante le diagnosticó contractura muscular por región dorsal, requiriendo únicamente asistencia ambulatoria. Por lo que, fue considerado como un incidente y registrado como tal, en el Registro de Incidentes peligrosos e incidentes.
vi. Si bien no cuenta con la documentación que acredite la entrega de los EPP’s a sus trabajadores, se llegó a demostrar con otros medios de prueba el cumplimiento de esta obligación.
vii. La medida de requerimiento de fecha 23 de octubre de 2019, vulnera la LPAG, pues entre la fecha de notificación y la comparecencia ordenada, solo existía dos días hábiles. Por lo que era imposible cumplir con lo solicitado.
viii. La resolución impugnada contiene una indebida motivación, al no responder cada argumento expuesto en el escrito de descargo.
ix. Se pretende sancionar dos veces por un mismo hecho, esto es, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento y por el supuesto incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 160-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de octubre de 2021[3], la Intendencia Regional de La Libertad declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 263-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, de fecha 08 de junio de 2021, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 43,470.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la caducidad invocada por la impugnante. Se debe indicar, que es con la notificación del acta de infracción, que se da inicio al presente procedimiento administrativo sancionador, el cual se realizó el 19 de octubre de 2020 y a la fecha en que fue resuelto el presente procedimiento, el 08 de junio de 2021, la autoridad administrativa se encontraba dentro del plazo para resolver. Por tanto, no se evidencia que haya transcurrido el plazo máximo de nueve meses; por ende, no ha operado la caducidad. Correspondiendo desestimar lo señalado por la apelante en este extremo.
ii. Sobre el accidente de trabajo, conforme el numeral 4.10 del acta de infracción, se verifica que el ex trabajador afectado, tras el suceso producido el 10 de agosto de 2019, requirió atención médica y descanso médico por 15 días. Por tanto, la impugnante no puede deslindar su responsabilidad frente a este hecho.
iii. Independientemente de si la impugnante realizó capacitaciones a todo su personal sobre temas de seguridad y salud en el trabajo. Este hecho no implica que haya acreditado la capacitación específica al trabajador afectado, con anterioridad a la fecha de ocurrencia del accidente, esto es, el 10 de agosto de 2019. Tal como consta del escrito de denuncia, en mérito del cual se iniciaron las actuaciones inspectivas. En tal sentido, se debe desestimar lo señalado por la impugnante es este extremo.
iv. La impugnante sostiene que no vulneró las normas de seguridad y salud en el trabajo, pues presentó la matriz IPER del año 2019, la que se encontraba vigente al momento de los hechos materia de inspección. Al respecto, se aprecia del numeral 4.10 del acta de infracción No 431-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, que, al determinar las causas básicas del accidente de trabajo, entre otros factores, se identificó a la inadecuada exposición de la matriz IPER, pues no se realiza un análisis de la tarea de descarga o desestiba, labor que realizaba el trabajador afectado al momento del accidente. En ese sentido, era responsabilidad del empleador, acreditar haber considerado dentro del IPER, la tarea de descarga o desestiba; además, este incumplimiento trajo como consecuencia la afectación en la salud del ex trabajador accidentado, lo que implica una infracción insubsanable. Por lo que, así la impugnante presente un nuevo IPER levantando las observaciones efectuadas, ello carece de objeto para remediar el daño ocasionado a la salud e integridad del ex trabajador afectado.
v. La impugnante afirma que presentó el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. Al respecto en el punto e) de la página 20 de este documento, se aprecia que por un lado prohíbe la manipulación de cargas mayores de 25 kg; y, por otro, señala que es posible levantar un peso de 25 kg y tratándose de cargas de 40 kg, estas lo deben efectuar trabajadores entrenados. Lo que evidencia que este reglamento interno no establece de manera clara los límites de cargas para la labor que realizaba el trabajador. Hecho que resulta insubsanable, pues no es posible retrotraer el tiempo hasta antes de la afectación a la salud e integridad del ex trabajador afectado. Por lo que, si posterior a la ocurrencia del accidente la impugnante presentó un reglamento cumpliendo las observaciones señaladas, ello carece de objeto para su análisis y evaluación. Por tales razones este argumento debe ser desestimado.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipo de protección personal, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité o supervisor de seguridad y salud en el trabajo, Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, Registro de accidente de trabajo e incidentes, Libro de actas de comité de seguridad y salud en el trabajo y el Registro de exámenes médicos ocupacionales), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER).
[2] Notificado el 10 de junio de 2021.
[3] Notificada a la impugnante el 25 de octubre de 2021.