¿Expediente de postulante no apto a concurso es información de acceso público? [Informe 11-2019-JUS/DGTAIPD]

Conclusiones.- 1. Respecto a los postulantes no aptos, solamente se puede entregar por acceso a la información pública dicha calificación, ya que entregar mayor información vulneraría su intimidad personal de forma desproporcional, teniendo en cuenta que no va a ocupar el puesto para el que ha concursado. En ese caso, solo el postulante podría solicitar su documentación.

2. En cuanto a los postulantes aptos, será de acceso público la información que presenta el postulante y acredita el cumplimiento de los requisitos solicitados para pasar a la siguiente etapa del concurso. Dichos documentos podrán ser entregados disociando aquella información que afecte la intimidad personal o familiar, como por ejemplo la dirección de su domicilio, teléfono y correo electrónico personal.


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DESPACHO VICEMINISTERIAL DE JUSTICIA
DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

INFORME JURÍDICO N° 11-2019-JUS/DGTAIPD

ASUNTO: Acceso a los expedientes de postulantes a un concurso público
REFERENCIA: Oficio N° 048-2019-JUS-CSVTTAIP
FECHA: 21 de agosto de 2018

I. ANTECEDENTES

1. Mediante el documento de la referencia, se solicita a esta Dirección General opinión sobre acceso a los expedientes de postulantes a un concurso público, específicamente:

1. Si una persona que NO es postulante a un concurso público, puede solicitar la copia de todos los expedientes de postulación presentados por todos los postulantes que se presentaron a dicho concurso (incluyendo los postulantes aptos y no aptos).

2. De ser el caso, teniendo en consideración la información que se detalla en cada expediente, y la documentación que se adjunta, se agradecerá señalar la información que deba ser objeto de protección.

La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (DGTAIPD) es la encargada de ejercer la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ANTAIP)[1] y la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (ANPDP)[2]. Tiene entre sus funciones absolver las consultas que las entidades o las personas jurídicas o naturales le formulen respecto de la aplicación de normas de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.[3]

II. ANÁLISIS

Entrega de datos personales por acceso a la información pública

3. La Constitución Política del Perú, reconoce como un derecho fundamental, en el artículo 2, numeral 5, el derecho de acceso a la información pública, en virtud del cual toda persona, sin expresión de causa, puede solicitar y recibir información de cualquier entidad pública. La información que afecta la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional está exceptuada de ser entregada.

4. El Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en adelante LTAIP, aprobado por Decreto Supremo N° 43-2003-PCM, artículo 10, entiende por información pública a aquella contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Asimismo, cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

5. La citada noma recoge el principio de publicidad en el artículo 3, de acuerdo al cual la información que poseen las entidades públicas es pública, salvo las excepciones previstas de forma expresa en dicha norma.

6. La LTAIP establece excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública en aquellos casos que la información es considerada secreta, reservada o confidencial, de acuerdo a lo señalado en los artículos 15, 16 y 17 de la misma.

7. Entre la información considerada confidencial, de acuerdo a la LTAIP, artículo 17, numeral 5, se encuentra:

la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

8. Cabe mencionar que, la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (LPDP), define en el artículo 2, numeral 4, a los datos personales como «toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados».

9. Asimismo, la LPDP reconoce una categoría especial de datos personales denominada «datos sensibles», dado que requieren mayor protección, debido a que su vulneración ocasiona daños con mayor gravedad. Dicha categoría es definida en la LPDP, artículo 2, numeral 5, como:

datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos; opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual.

10. Para el tratamiento[4] de los datos personales, la LPDP desarrolla principios rectores, entre ellos el principio de consentimiento, que consiste en que «para el tratamiento de los datos personales debe mediar el consentimiento de su titular»[5], siendo requisito necesario que este consentimiento se otorgue de manera previa, informada, expresa e inequívoca, de acuerdo a lo establecido en la LPDP, artículo 13, inciso 13.5. Dicho consentimiento debe otorgarse por escrito cuando se trate de datos sensibles, de acuerdo a lo establecido en el inciso 13.6 del citado artículo.

11. La LPDP, en el artículo 14, establece excepciones a la obligación de solicitar el consentimiento, entre ellas, cuando se trate de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en fuentes accesibles para el público[6]; y cuando el tratamiento se derive del ejercicio de competencias expresamente establecidas por Ley.[7]

12. El Reglamento de la LPDP, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2013-JUS, artículo 17, establece cuáles son las fuentes de acceso al público a las que se refiere el artículo 14 de la LPDP, considerando entre ellas a «las entidades de la Administración Pública, en relación a la información que deba ser entregada en aplicación de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública». Cabe mencionar que el citado artículo enfatiza en que no todo dato personal contenido en información administrada por las entidades sujetas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública sea considerado información pública accesible; y que la evaluación del acceso a datos personales en posesión de entidades de administración pública se hará atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto.

13. En ese sentido, si bien se presume que toda información que posee la administración es pública, hay algunas excepciones, tales como la entrega de datos personales, cuya entrega afecte la intimidad familiar o personal.

14. En caso los documentos que se soliciten contengan dicha información, deberán entregarse disociados[8], salvo se cuente con el consentimiento del titular del dato personal.

Entrega de expedientes de postulación presentados por los postulantes en un Concurso Público

15. Para la entrega de expedientes de postulantes de un concurso público, se deberá evaluar en primer lugar las bases aprobadas, para determinar si se señala qué tipo de información debe ser publicada y de acceso público.

16. En caso las bases no determinen nada al respecto, se deberá diferenciar el tipo de información que contengan los diversos documentos que conforman un expediente de postulación, así como los postulantes aptos de los no aptos.

17. Al respecto, en la Opinión Consultiva N° 61-2018-JUS/DGTAIPD[9], de fecha 06 de diciembre de 2018, se señaló que:

generalmente, las fases de las evaluaciones de un concurso público son eliminatorias, y no debe condicionarse su entrega a la culminación del proceso. El principio de oportunidad en materia de acceso a la información pública prescribe que la entidad tiene un plazo para entregar la información. El Tribunal Constitucional ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública que esta sea entregada de forma completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz[10].

18. Por lo tanto, ante un pedido de información pública respecto a los expedientes de los postulantes, es relevante a juicio de esta Dirección diferenciar los expedientes de los postulantes aptos de los no aptos, pues el nivel de publicidad- y por tanto de intromisión en la esfera privada de la persona debería fluctuar dado el diferente interés público que podría mantenerse entre quienes siguen y quienes no en concurso.

19. Respecto a los postulantes no aptos, somos de la opinión que la satisfacción del derecho se da con el conocimiento público del resultado de una fase de evaluación «no apto», ya que publicar o entregar los detalles que motivaron la descalificación afectaría de un modo desproporcional la intimidad personal, sobre todo teniendo en cuenta que dicho postulante no va a ocupar el puesto para el que ha concursado. En este caso, solo el postulante debería tener acceso a su expediente, a través del ejercicio de su derecho de petición respecto a su documentación.

20. En cuanto a los postulantes aptos, parece razonable asumir que es de acceso público la información que este presente y que acredite el cumplimiento de los requisitos solicitados para pasar a la siguiente etapa del concurso. Dichos documentos podrán ser entregados disociando aquella información que afecte la intimidad personal o familiar, como por ejemplo, la dirección de su domicilio, teléfono y correo electrónico personal.

21. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en la Opinión Consultiva N° 61-2018- JUS/DGTAIPD,

similar restricción tendrán los resultados de una evaluación psicológica, en el marco de un concurso público de méritos, por estar dentro del campo de la salud personal y formar parte del derecho a la intimidad del postulante.[11]

III. CONCLUSIONES

1. Respecto a los postulantes no aptos, solamente se puede entregar por acceso a la información pública dicha calificación, ya que entregar mayor información vulneraría su intimidad personal de forma desproporcional, teniendo en cuenta que no va a ocupar el puesto para el que ha concursado. En ese caso, solo el postulante podría solicitar su documentación.

2. En cuanto a los postulantes aptos, será de acceso público la información que presenta el postulante y acredita el cumplimiento de los requisitos solicitados para pasar a la siguiente etapa del concurso. Dichos documentos podrán ser entregados disociando aquella información que afecte la intimidad personal o familiar, como por ejemplo la dirección de su domicilio, teléfono y correo electrónico personal.

Descarga la resolución aquí


[1] Decreto Legislativo N° 1353, que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de protección de datos personales y la regulación de gestión de intereses (publicado el 07 de enero de 2017; Decreto Supremo N° 013-2017-JUS, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (publicado el 22 de junio de 2017); y Decreto Supremo N° 019-2017-JUS, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1353 (publicado el 15 de setiembre de 2017).

[2] Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, artículo 32.

[3] Decreto Supremo N° 013-2017-JUS, artículo 71° literal e.

[4] La LPDP, artículo 2, numeral 19, define como tratamiento de datos personales a

cualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permite la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de ios datos personales, comprende tratamiento de datos personales.

[5] LPDP, artículo 5.

[6]  LPDP, artículo 14, numeral 2.

[7] LPDP, artículo 14, numeral 13

[8] La LPDP, define en el artículo 2, numeral 15 el procedimiento de disociación como «Tratamiento de datos personales que impide la identificación o que no hace identificable al titular de estos. El procedimiento es reversible.»

[9] Opinión Consultiva N° 61-2018-JUS/DGTAIPD, párrafo 2.4, Ver aquí.

[10] Sentencia recaída en el Expediente N° 04886-2009-HD/TC, fundamento 5. En: http://tc.qob.pe/jurisprudencia/2010/04886-2009-HD.pdf

[11] Opinión Consultiva N° 61-2018-JUS/DGTAIPD, párrafo 2.6, Ver: https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2018/12/Q-C-61.pdf

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