Sumilla: 1. La ratio legis de la modificación del numeral 2 del artículo 274° del Código Procesal Penal es otorgar al Ministerio Público un plazo de prisión preventiva mayor a los treinta y seis meses, previo el estricto cumplimiento de las exigencias procesales que en la citada norma se precisan. 2. El mecanismo que debe adoptar la adecuación de plazos para su operatividad, consiste en considerar al plazo de prisión preventiva y al plazo de prolongación otorgado antes de la modificatoria, como un solo plazo de prisión preventiva, al cual, de darse los presupuestos procesales que exige la Ley, podrá adicionarse el nuevo plazo de prolongación establecido para procesos de criminalidad organizada, que no puede superar los doce meses.
SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
COLEGIADO A
Expediente: 00044-2015-82-5201-JR-PE-03
Jueces Superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Burga Zamora
Especialista Judicial: Llamacuri Lermo, Miriam Ruth
Ministerio Público: Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Imputado: Obregón Espinoza, Víctor Moisés
Delito: Peculado doloso y otro
Materia: Adecuación y prolongación de prisión preventiva
Resolución N° 03
Lima, quince de mayo de dos mil diecisiete
AUTOS y OÍDOS.- En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la Resolución N° 02, de fecha 5 de mayo de 2017, emitida por el Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, por el cual declaró infundado el requerimiento fiscal de adecuación y prolongación de prisión preventiva del imputado Víctor Moisés Obregón Espinoza; en el marco del proceso penal seguido en contra de este por la presunta comisión de los delitos contra la tranquilidad pública —Asociación para delinquir—, y contra la administración pública —Peculado doloso—, en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA; y, ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Ante el requerimiento de fecha 3 de mayo de 2017, por el cual el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios requiere la adecuación y prolongación del plazo de prisión preventiva dictado contra el imputado Víctor Moisés Obregón Espinoza[1], el Juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria emitió la resolución N°02 por la cual resuelve el requerimiento fiscal declarándolo infundado.
1.2. En esas circunstancias, el representante fiscal interpone recurso de apelación, el cual es concedido y luego fundamentado dentro del plazo de ley, elevándose el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, la que mediante resolución N° 01 señaló fecha para la audiencia de apelación, la misma que se llevó en el día indicado. Que, luego del debate y deliberación, se procede a emitir la presente resolución.
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II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
2.1. En su recurso de apelación, el representante del Ministerio Público solicita la revocatoria de la resolución venida en grado, y reformándola se declare fundado su requerimiento de adecuación y prolongación de prisión preventiva solicitada contra el imputado Víctor Moisés Obregón Espinoza. Alega que el nuevo marco legal previsto en el numeral 2, artículo 274° del CPP faculta la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva, de tal modo que el plazo de prolongación de dieciocho meses sea considerado como uno solo junto al plazo de prisión preventiva que fue de nueve meses, haciendo un total acumulado de veintisiete meses.
2.2. En ese sentido, agrega que a dicho plazo de veintisiete meses debe adicionarse una prolongación de doce meses, en virtud del nuevo plazo de prolongación de prisión preventiva para procesos de criminalidad organizada, que introdujo el D.L. N° 1307. En ese sentido, en la audiencia, ha hecho mención de las siguientes circunstancias para fundamentar su pedido: i) que existen una serie de circunstancias que le dan complejidad al caso, como son las sucesivas ampliaciones de la investigación preparatoria, en la cual se han incluido a varios imputados, los procesos de terminación anticipada, el número de imputados en el caso que asciende a cincuenta y seis, y la cantidad de material probatorio que debe actuarse en juicio; ii) otra circunstancia, mencionada por la señora Fiscal, es que en el proceso seguido contra el imputado recién se ha ingresado a la etapa intermedia, estando pendiente el juicio oral, lo que requiere la presencia del imputado, quien según su parecer, ha evidenciado que no tiene la intención de someterse a la acción de la justicia.
III. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO
3.1. Al concederse el uso de la palabra, al abogado defensor del imputado, este realizó un breve recorrido de las actuaciones más importantes de este proceso, considerando que desde su inicio hasta la actualidad ha transcurrido un tiempo suficiente para que el Ministerio Público finalice la investigación preparatoria; que su patrocinado en ningún momento ha obstaculizado la acción de la justicia; que, según su criterio, no procedería la adecuación solicitada, debido a que la modificación introducida por el Decreto Legislativo 1307 es inconstitucional, y que de aceptarse sería en perjuicio de su patrocinado, quien en el presente proceso, ha aceptado parte de los hechos que le atribuye el Ministerio Público.
IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO
4.1. Delimitación del agravio invocado
4.1.1. Tal como se mencionó al inicio de la audiencia, se verifica que el agravio central sobre el que giran todas las alegaciones de las partes procesales, es que el Juez de Investigación Preparatoria ha efectuado una errónea interpretación acerca de la naturaleza de la adecuación y prolongación del plazo de prisión preventiva introducida en el ordenamiento procesal por el D.L. N° 1307.
4.2. Análisis y valoración del Tribunal revisor
4.2.1. En orden al agravio y argumentos que fundamentan el recurso de apelación debatidos, se tiene que el tema central a dilucidar por este Tribunal está vinculado a la interpretación y alcances del numeral 2, artículo 274° del Código Procesal Penal (en adelante CPP), concretamente acerca del sentido y alcances de la adecuación de la prolongación de prisión preventiva introducida en nuestro ordenamiento procesal penal por el Decreto Legislativo N°1307.
4.2.2. Sobre el particular se presentan dos sentidos interpretativos distintos. El primero de ellos, asumido por el Juez de Investigación Preparatoria y recogido en la resolución recurrida, el cual en síntesis señala que no es amparable el requerimiento fiscal en la medida que su propuesta no es adecuar los plazos de prolongación de prisión preventiva, como lo señala la ley, sino convertir un plazo de prolongación, en un plazo de prisión preventiva, lo que resulta contrario a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1307.
4.2.3. Por su parte, la titular de la acción penal, tal como lo hemos escuchado, plantea una interpretación distinta al señalar que los hechos del caso cumplen con las exigencias procesales del numeral 2, artículo 274° del CPP.
4.2.4. En ese sentido, dada la definición lingüística del término adecuación, se debe considerar que la citada norma permite que un plazo de prolongación de prisión preventiva otorgado antes de la modificatoria, en mérito de la adecuación, pueda formar parte de un solo plazo junto al de la prisión preventiva inicial; de tal suerte que pueda adicionarse a este plazo acumulado, el de una prolongación de hasta doce meses.
4.2.5. En tal virtud, apreciamos que ambas propuestas interpretativas parten de una interpretación literal del término: adecuación, mencionado en la norma modificada. En ese sentido, este Colegiado precisa que la interpretación literal, si bien debe ser el primer paso o acercamiento a su objeto de interpretación: la ley, en modo alguno, agota toda la labor hermenéutica. En efecto, la doctrina más caracterizada en esta materia enseña que el método literal, si bien limita semánticamente los alcances de la interpretación, no tiene por qué ser el único ni el más importante método interpretativo.
4.2.6. En consecuencia, además del método literal, debe recurrirse a otros métodos interpretativos que permitan determinar la ratio legis del numeral 2, artículo 274° del CPP, que regula la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva. En efecto, consideramos insuficiente responder a la pregunta de qué es lo que dice la norma, sino además habrá que determinar cuál es su finalidad, cuál es el sentido que subyace a dicha disposición normativa; para lo cual tendremos que recurrir a más de un método de interpretación jurídica, de entre los cuales destaca por su importancia y pertinencia para este caso concreto, la interpretación teleológica; sin perjuicio de que en determinados ámbitos, puedan aparecer otros métodos, en orden al carácter complejo y dinámico de la labor hermenéutica.
4.2.7. Con base en las premisas precedentes, corresponde determinar cuál es el sentido y alcances del numeral 2, artículo 274° del CPP modificado, disposición legal que textualmente señala:
“Artículo 274°. – Prolongación de la prisión preventiva
2- Excepcionalmente, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior, siempre que se presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial. Para el cómputo de la adecuación del plazo de prolongación se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 275″. [Negritas agregadas]
4.2.8. La interpretación del texto citado debe darse reconociendo que no se trata de una iniciativa legislativa aislada, sino que el numeral 2, artículo 274° del CPP modificado es solo una fracción de un conglomerado normativo mayor que fue recogido en el Decreto Legislativo N° 1307. En efecto, este decreto fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de diciembre de 2016, denominándose “Decreto Legislativo que modifica el Código Procesal Penal para dotar de medidas de eficacia a la persecución y sanción de los delitos de Corrupción de Funcionarios y de Criminalidad Organizada“.
4.2.9. El indicado Decreto Legislativo surge a partir de la preocupación por optimizar los mecanismos procesales para alcanzar una mayor eficacia en la persecución de la delincuencia organizada y los delitos de corrupción de funcionarios públicos. Esta preocupación así como el propósito perseguido se plasman en la Exposición de Motivos del citado Decreto Legislativo, donde se precisa que el crecimiento exponencial de los casos ingresados al Ministerio Público por delitos de corrupción ha dado mérito a que “la corrupción se ubique en forma alarmante en la agenda pública de nuestro país”; por lo que concluye más adelante; “resulta necesario e indispensable formular respuestas específicas para su persecución, a través del establecimiento de nuevos procedimientos.
4.2.10. De modo que el propósito de dotar de más y mejores mecanismos procesales para la persecución de la delincuencia organizada y los delitos de corrupción, constituye en la actualidad no una opción legislativa, sino más bien un imperativo. En el entendido de que ambos fenómenos criminales, que en determinados supuestos pueden confluir, representan no solo una amenaza a la seguridad y bienestar de la población, sino que amenazan la estabilidad del mismo Estado, el cual se ve afectado en sus ámbitos y estructuras más sensibles, por ciudadanos peruanos que lejos de promover y resguardar su estabilidad, como les ordena el Derecho, aprovechan su ventajosa posición funcionarial para socavarlo.
4.2.11. Tales mecanismos, sin embargo, deben recorrer el camino de ponderación, de tal suerte que el producto final no se aleje ni ponga en cuestionamiento el equilibrio entre la eficacia en la persecución y la sanción del delito, y el respeto de los derechos y garantías que son inherentes al ciudadano, por su sola condición de tal. En suma, en la medida que los mecanismos procesales instaurados optimicen ambos valores en la mayor medida de lo posible, sin sobreponer uno sobre el otro, resultará legítima su aplicación en los términos y con las reservas que establece la Ley; de lo contrario, será del caso aplicar los mecanismos de control constitucional que correspondan, como sería la aplicación de lo que conocemos como control difuso.
4.2.12. Por otro lado, en el ámbito concreto que nos ocupa, referido al plazo de prisión preventiva, la Exposición de Motivos[2] señala que para los procesos complejos se prevé que “la investigación preparatoria puede durar hasta treinta y seis meses, esto es, todo el plazo de prisión preventiva prolongada; sin embargo, estos procesos no terminan en dicha etapa sino se prolongan durante la etapa intermedia y el juicio oral.” Más adelante complementa: “la norma no prevé que en dichas etapas, los imputados puedan estar en prisión preventiva – en tanto y en cuanto se mantenga el peligro procesal -, pese a que el proceso lo requiere; lo que contraviene la finalidad y esencia de las medidas cautelares que es asegurar la presencia del imputado a fin de que la sentencia tenga virtualidad.”
4.2.13. Si bien la norma que concreta estos propósitos legislativos no tiene la claridad que se desearía, de ahí que admita múltiples y contrarias interpretaciones, el Colegiado no puede abdicar a su deber de administrar justicia con arreglo a la Ley y los principios que emanan de todo el sistema jurídico en su conjunto. Por lo que sostenemos que del análisis de estos fragmentos de la exposición de motivos, surge la idea fundamental que resume el razonamiento planteado por el legislador, así como- permite determinar la ratio legis del numeral 2, artículo 274° del CPP, que no es otra que otorgar al Ministerio Público un plazo de prisión preventiva mayor a los treinta y seis meses, previo al estricto cumplimiento de las exigencias procesales que en la citada norma se precisan. Por lo que la interpretación que se realice de la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva, debe tener esta orientación.
4.2.14. Entonces, si tenemos que tal es el propósito de la “adecuación de plazos”, corresponde determinar cuál es el mecanismo concreto que debe adoptarse para su operatividad. Para tal efecto, este Colegiado estima necesario exponer algunas cuestiones fundamentales al respecto. En primer lugar: se debe tener claro que la norma prevé que el plazo de prolongación debe adecuarse a los plazos del numeral 1, artículo 274° 1 CPP; en ese sentido, consideramos que esta adecuación únicamente puede darse respecto del plazo de prolongación de hasta doce meses previsto para los procesos de criminalidad organizada[3], dado que los plazos de nueve y dieciocho meses no han sufrido variación alguna.
4.2.15. En segundo lugar, se debe considerar que antes de la modificación del artículo 274° del CPP, en los procesos seguidos contra integrantes de presuntas organizaciones criminales, se podía requerir una prolongación de hasta dieciocho meses; sin embargo, luego de la modificación, la prolongación en estos casos se ha reducido a doce meses. Por tanto, considerar que la adecuación a la que se refiere la ley, únicamente permite adecuar el plazo de prolongación ya otorgado, de dieciocho meses, al nuevo plazo establecido en la ley, doce meses, como se sostiene en la recurrida; nos conduce al absurdo de considerar que el nuevo marco legal acorta los plazos de prisión preventiva en procesos seguidos contra miembros de organizaciones criminales, lo que resulta abiertamente contrario al sentido y propósitos perseguidos por la modificación legislativa antes indicada.
4.2.16. De ahí que consideramos que la adecuación resulta plenamente compatible con la inclusión de un nuevo plazo de prisión preventiva específico para procesos seguidos contra integrantes de presuntas organizaciones criminales, establecido en treinta y seis meses. Esta modificación, coetánea a la incorporación de la adecuación de plazos, permite considerar al plazo de prisión preventiva y al plazo de prolongación otorgado antes de la modificatoria, como un solo plazo de prisión preventiva, en el cual de darse los presupuestos excepcionales que establece la norma modificada, podrá adicionarse como máximo, el nuevo plazo de doce meses de prolongación. Interpretación que a la luz de los objetivos, ya precisados, que sustentan la modificación producida al artículo 274 del Código Procesal Penal por el Decreto Legislativo N° 1307, de modo alguno es inconstitucional, como lo ha sostenido la defensa en audiencia.
4.2.17. Para finalizar esta parte, corresponde referirnos a uno de los puntos cuestionados por la recurrente, y que inciden en lo que es materia de análisis. Nos referimos a la mención, por parte del Juez de primera instancia, de la Casación N° 147-2016/Lima; resolución que declara la inexistencia de la denominada prórroga de la prisión preventiva. Sobre el particular se precisa que el supuesto de hecho de aquella casación no puede asimilarse a los hechos que motivan el presente pronunciamiento. En efecto, los hechos de aquella se refieren a un requerimiento fiscal que busca recuperar un plazo de prisión preventiva que no fue concedido por el órgano jurisdiccional, bajo la figura pretorianamente creada de la prórroga.
4.2.18. En el presente caso, el supuesto de hecho es distinto, pues el requerimiento fiscal no pretende recuperar un plazo de prisión o prolongación que no haya sido concedido por el órgano jurisdiccional, sino que solicita la adecuación del plazo de prolongación con base en el nuevo marco legal establecido en el numeral 2, artículo 274° del CPP; norma que además no estaba vigente al tiempo de emitirse la citada casación. Por tanto, concluimos que la invocación a la citada Casación no solo carece de pertinencia, sino incluso debilita el razonamiento judicial planteado en la recurrida, al pretender aplicar criterios jurisprudenciales a supuestos de hecho distintos a los que dieron lugar a la emisión de la citada doctrina jurisprudencial.
4.2.19. Aplicadas al presente caso todas las premisas y pautas interpretativas precedentes, concluimos que resulta jurídicamente viable la adecuación de plazos en los términos propuestos por el Ministerio Público, sin embargo, tal como lo prevé el numeral 2, artículo 274° del CPP, es necesario verificar si se cumplen los presupuestos procesales que establece la ley. En ese sentido, tenemos que la norma procesal en cuestión, el numeral 2, artículo 274° del CPP, establece, como una nota esencial de su aplicación, la excepcionalidad. Esto es, la norma acotada será de aplicación únicamente de modo excepcional y siempre que se presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial.
4.2.20. Sobre este aspecto, tenemos que el Ministerio Público en la presente audiencia ha referido una serie de hechos que fundamentarían la especial complejidad del caso. Así, ha señalado que por resolución N° 04, de fecha 30 de setiembre de 2015, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional prolongó por dieciocho meses adicionales la prisión preventiva impuesta contra Víctor Moisés Obregón Espinoza. En consecuencia, el hito temporal a partir del cual se van a considerar los hechos para efectos de determinar si concurren o no circunstancias de especial complejidad, es a partir del 1 de octubre de 2015, pues únicamente los hechos producidos a partir de esa fecha en adelante, no pudieron ser advertidos y postulados en el requerimiento de prolongación inicial.
4.2.21. Siendo así, tenemos que luego de esa fecha se efectuaron una serie de actuaciones fiscales, entre las que resaltan la Disposición Fiscal N° 33, de fecha 18 de julio de 2016, que dispone ampliar la investigación preparatoria contra diez personas, ordenando realizar diligencias respecto de estos imputados[4] ; la Disposición Fiscal N° 36, de fecha 23 de agosto de 2016, que dispone ampliar la investigación preparatoria contra Manuel Glicerio Paucar Ramírez, quien es considerado uno de los líderes de la presunta organización criminal; la Disposición Fiscal N°41, de fecha 7 de noviembre de 2016, que dispone ampliar la investigación preparatoria incluyendo nuevos hechos para investigar[5] ; la Disposición Fiscal N°46, de fecha 14 de diciembre de 2016, que dispone ampliar la investigación preparatoria que incluye nuevos hechos por investigar. Estos aspectos no han sido rebatidos por la defensa.
4.2.22. Por el mérito de estas sucesivas ampliaciones de la investigación preparatoria, casi al finalizar esta etapa se incluyó a varias personas en el proceso penal seguido contra el recurrente Víctor Moisés Obregón Espinoza. Asimismo, se debe tener en cuenta lo señalado por el órgano fiscal en el sentido de que luego de ordenarse la primera prolongación, se llevaron a cabo 11 procesos de terminación anticipada, 3 procesos de colaboración eficaz y, finalmente, se formuló requerimiento mixto, acusando a 53 procesados. Estos aspectos tampoco han sido rebatidos por la defensa. En suma, acorde con el planteamiento fiscal, este Colegiado verifica que existe una serie de actuaciones fiscales posteriores a la prolongación de prisión preventiva otorgada antes de la modificatoria, que importan una especial complejidad del proceso e impiden una tramitación más célere de la presente causa. Por lo que concluimos que el presupuesto de la norma, referido a la especial complejidad del caso, también se cumple en la presente incidencia.
4.2.23. Esta situación excepcional lleva a esta Sala Superior a efectuar una prognosis acerca del periodo que será necesario para ventilar la etapa intermedia y el juicio oral de cincuenta y tres acusados. Para tal efecto, no queda otra alternativa que tener en cuenta la experiencia del sistema judicial en la tramitación de las etapas intermedias y juicios orales en procesos donde aparecen como acusados varias personas y por delitos de naturaleza compleja como son el de asociación ilícita para delinquir y peculado. De modo que, teniendo en cuenta que el proceso que se sigue al imputado Obregón Espinoza, recién ha entrado a la etapa intermedia y queda pendiente aún la realización del eventual juicio oral, podemos concluir que el tiempo máximo establecido en la normatividad procesal y solicitado por el Ministerio Público, resulta razonable y plausible en el presente caso. Máxime, si la defensa no ha planteado, ni se advierte de todo lo actuado, que las circunstancias que fundamentaron el peligro procesal del imputado, hayan sufrido alguna variación que amerite una revisión o razonamiento distinto.
DECISIÓN
Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, los magistrados integrantes del Colegiado A de la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, RESUELVEN:
- DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, contra la Resolución N° 02, de fecha 5 de mayo de 2017 que resuelve: declarar infundado el requerimiento de prolongación (adecuación) de prisión preventiva del imputado Víctor Moisés Obregón Espinoza.
- REVOCARON la precitada resolución y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADO el requerimiento fiscal consistente en lo siguiente: i) adecuar el plazo de prolongación de prisión preventiva otorgado antes de la modificatoria producida por el D.L. N° 1307, debiendo considerarse como parte del plazo de prisión preventiva inicial; y, ii) prolongar la prisión preventiva por doce (12) meses adicionales al imputado Víctor Moisés Obregón Espinoza, el cual deberá computarse a partir de la fecha en la que se ponga a derecho o se produzca su detención.
3. ORDENARON cursar, en el día, oficios a las autoridades correspondientes a fin de lograr la inmediata ubicación y captura a nivel nacional e internacional de Víctor Moisés Obregón Espinoza e ingresarlo a un establecimiento penitenciario que establezca el INPE.
Léase en audiencia pública y los devolvieron.
S.S
SALINAS SICCHA
GUILLERMO PISCOYA
BURGA ZAMORA
Descarga aquí en PDF la sentencia del Exp. 00044-2015-82
[1] Ver fojas uno y siguientes del cuaderno de apelación.
[2] Ver página 31 de la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1307.
[3] Artículo 274.- Prolongación de la prisión preventiva
1.“… el plazo de prisión preventiva podrá prolongarse:
a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales.
b) Para los procesos complejos hasta dieciocho (18) meses adicionales.
c) Para los procesos de criminalidad organizada hasta doce (12) meses adicionales.
[4] Ver fojas 221 del cuaderno de apelación.
[5] Ver fojas 245 del cuaderno de apelación.