Sumilla: El cese de prisión preventiva resulta infundado, si solo se cuestionan los elementos de convicción respecto de uno de los tres delitos, todos ellos considerados graves, por los cuales se dictó dicha medida. Máxime, si los elementos aportados no son idóneos para modificar la situación preexistente, ante los cuestionamientos válidamente formulados por el Ministerio Público.
SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES
COLEGIADO A
- Expediente: 00186-2015-84-5001-JR-PE-01
- Jueces Superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Burga Zamora
- Especialista Judicial: José Humberto Ruiz Riquero
- Ministerio Público: Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
- Imputado: Lorenzo Eduardo Fernández Villa
- Delito: Colusión agravada y otros
- Materia: Cesación de prisión preventiva
AUTOS y OÍDOS.- En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo Eduardo Fernández Villa, contra la Resolución N° 03, de fecha 19 de abril de 2017, emitida por el Primer Juzgado Investigación Preparatoria Nacional, por el cual declaró infundado el pedido de cese de prisión preventiva planteada por el imputado; en el marco del proceso penal seguido en contra de este por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública -Colusión agravada y cohecho activo genérico-, y contra la tranquilidad pública -Asociación ilícita para delinquir-, en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior BURGA ZAMORA; y, ATENDIENDO.
I. ANTECEDENTES
1.1. Con fecha 1 de junio de 2015, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Lorenzo Eduardo Fernández Villa y otros, por el plazo de 18 meses, a partir del 2 de junio de 2015 con vencimiento el 2 de diciembre de 2016.
1.2. Con fecha 28 de noviembre de 2016, el mismo Juzgado, por requerimiento del Ministerio Público, prolongó la prisión preventiva.
1.3. Con fecha 29 de marzo del presente año, Lorenzo Eduardo Fernández Villa solicita el cese de prisión preventiva, a fin de que se sustituya por una comparecencia restringida, alegando que existen nuevos elementos de convicción que modificarían su situación jurídica anterior, específicamente, el primer y tercer presupuesto del artículo 268° del Código Procesal Penal; petición que ha sido desestimada por el órgano jurisdiccional por resolución N° 03 del 19 de abril del presente año. Decisión que ha sido impugnada y materia de decisión por esta Sala.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
2.1 Conforme al recurso de apelación interpuesto y las argumentaciones vertidas en audiencia por el abogado Lorenzo Eduardo Fernández Villa, existirían dos elementos de convicción que ponen en cuestión la medida de prisión preventiva dictada en contra de su patrocinado, consistentes en los informes periciales 36 y 37-2016-DIRCOCOR-PNP/OFICRI-UNITAVAL, según los cuales las dos obras por cuya supuesta irregularidad se ha procesado a su patrocinado, se habrían realizado conforme a las especificaciones técnicas correspondientes. Que si bien el Ministerio Público y el Juez, han sostenido que las obras no se encuentran operativas y, por tanto, se habría causado un daño al Estado, no han considerado que las mismas están sujetas a una contratación bajo la modalidad de precios unitarios, es decir, partidas ejecutadas, partidas pagadas. Agregó que si bien las obras no se encuentran en funcionamiento, es por la inexistencia de una partida para la ejecución de las mismas, situación que no depende de sus patrocinados. Que al haber determinado, los peritos, que las obras se encuentran terminadas y existe un saldo a favor de los contratistas, no se puede sostener la existencia de perjuicio; razones por las cuales solicita se revoque la resolución impugnada y se disponga la continuación del proceso, respecto de su patrocinado Lorenzo Eduardo Fernández Villa.
III. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. Por su parte, el señor Fiscal, contrariamente a lo señalado por el abogado de la defensa, solicitó se confirme la impugnada, porque las pericias a que hace alusión la defensa, han sido cuestionadas por el Ministerio Público, por una serie de deficiencias incurridas, dando lugar a la providencia 386, donde se dispone la designación de nuevos peritos, esta vez, especializados, para emitir un nuevo informe. Que para tal fin se ha dispuesto una inspección para el 17 del presente mes y año. Agregó que, en el presente caso además se mantiene el peligro procesal, porque los elementos de convicción al respecto han sido enervados con nuevos elementos de convicción.
IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO
4.1. Delimitación del tema materia de decisión
4.1.1. Conforme la naturaleza de la materia objeto de recurso, así como a lo debatido en audiencia, corresponde verificar a esta Sala si la resolución impugnada se encuentra arreglada a Derecho o no, es decir, si el juez ha inobservado lo dispuesto en el artículo 283° del Código Procesal Penal, al momento de emitir la resolución materia de grado.
4.2. Análisis y valoración del Tribunal revisor
4.2.1. Conforme al contenido del artículo 283° del Código Procesal Penal, es posible que el órgano jurisdiccional disponga el cese de la prisión preventiva, respecto de un imputado durante el transcurso de la investigación, siempre y cuando se logren incorporar, a esta, nuevos elementos de convicción que demuestren la inconcurrencia de los motivos que determinaron su imposición y, por tanto, resulta necesario sustituirla por una medida de comparecencia. Es decir, conforme al texto de la norma, se debe verificar la existencia de elementos de convicción nuevos que pongan en duda o desvirtúen los que inicialmente sirvieron para amparar la medida coercitiva de prisión preventiva. Este principio de variabilidad es permitido por nuestra norma procesal en la medida que la prisión preventiva constituye una de las restricciones más intensas de los derechos fundamentales de un investigado, como es la privación de libertad. En tal sentido, conforme ha señalado la Corte Suprema[1], el cese de prisión preventiva no implica una nueva evaluación, sino -en base a los nuevos elementos que deben ser aportados por la parte solicitante- verificar si estos inciden en la modificación de la situación preexistente.
4.2.2. Según a la disposición normativa antes señalada, son dos los aspectos a analizar por un órgano jurisdiccional para determinar si ampara o no un cese de prisión preventiva: la existencia de nuevos elementos de convicción, y que estos pongan en cuestión los que sirvieron para dictar la prisión preventiva.
4.2.3. Al respecto, en principio, corresponde indicar que si bien la defensa postuló en primera instancia, que se ha puesto en cuestión dos de los requisitos previstos en el artículo 268° del Código Procesal Penal, con nuevos elementos de convicción, sin embargo, durante la audiencia de apelación sostuvo únicamente que los nuevos elementos de convicción tendrían incidencia en el primer presupuesto del citado dispositivo legal. Que esos nuevos elementos de convicción están constituidos por el informe pericial N° 36-2016-DIRCOCOR-PNP/OFICRI-UNITAVAL referido a la construcción del sistema eléctrico para los caseríos Tayapampa, Piedra Grande, La Playa, La Laguna, El Verde, El Taure, Cerro Negro y El Sauce, del distrito de Catache, provincia de Santa Cruz, región Cajamarca; y, el informe pericial N° 37-2016-DIRCOCOR-PNP/ OFICRI-UNITAVAL referido a la construcción del sistema eléctrico para los caseríos Cajaco, El Tingo, El Monte, Picuy, Izcomalca, Nueva Esperanza, El Azafrán, Villa Florida, La Congona, Miravalle, Sol Andino, Chorro Blanco y Agomayo del mismo distrito.
4.2.4. Teniendo en cuenta que las pericias han sido emitidas en setiembre del año 2016, es decir, con posterioridad a la prisión preventiva, verifica la Sala que efectivamente existen dos elementos de convicción que deben ser evaluados, para determinar si –como alega la defensa– ponen en cuestión el primer presupuesto previsto en el artículo 268 del Código Procesal Penal.
4.2.5. Al respecto corresponde indicar que las partes han convenido que los citados informes periciales han sido observados por el Ministerio Público, quien ha dispuesto la emisión de una pericia por personas especializadas, cuya inspección para tal fin, recién se realizará el 17 del presente mes y año, es decir, se trata de informes periciales cuyo mérito no ha sido realmente determinado, situación que resulta explicable, por haber sido elaboradas por dos ingenieros civiles (Luis Alberto Carrasco Vergaray y Marco Antonio Cárdenas Díaz) respecto de la construcción de sistemas eléctricos de dos obras de electrificación ubicadas en el distrito de Catache, provincia de Santa Cruz, región Cajamarca.
4.2.6. Además, verificadas las conclusiones de dichos informes periciales, no se puede inferir categóricamente la ausencia de perjuicio para el Estado, no solo porque esa conclusión no existe, sino también porque –según las conclusiones de ambas pericias– las obras no se encuentran homologadas por la empresa eléctrica concesionaria. Tampoco se encuentra en uso por la población beneficiarla, al encontrarse sin servicio por falta de conexiones de los puntos de diseño a la empresa concesionaria de servicio, como tampoco se han efectuado «pruebas en blanco», así como puesto en servicio experimental dichas obras. De igual manera, no se cuenta con acta de recepción provisional o definitiva; todo lo cual ha generado la necesidad de una nueva pericia por especialistas en la materia, es decir, por peritos mecánicos electricistas. Por tanto, no se puede sostener aún, si existe o no perjuicio económico para el Estado en la construcción de estas obras, independientemente del tipo de obra licitada.
4.2.7. Otro aspecto que resulta evidente es que los informes periciales que señala la defensa, solo pondrían en cuestión uno de los delitos por el cual se investiga a Lorenzo Eduardo Fernández Villa, como es el de colusión en el supuesto agravado, sin haberse negado el supuesto de colusión simple. Siendo así, el mérito –por ahora negado– de los informes periciales a que alude la defensa, no constituyen fundamento válido para sostener que a la fecha no concurren los motivos que determinaron la medida coercitiva de prisión preventiva respecto de Lorenzo Eduardo Fernández Villa, persona que está procesada además por los delitos de asociación ilícita para delinquir y cohecho activo genérico, supuestos delictivos que se mantienen incólumes hasta este momento, tanto es así que la defensa no ha cuestionado los elementos de convicción que vinculan a su patrocinado con estos tipos penales.
4.2.8. Toma en cuenta también la Sala, que aun cuando se admitieran las alegaciones de la defensa, la prisión preventiva se mantiene vigente respecto de los demás delitos, porque no varía la prognosis de pena superior a cuatro años de pena privativa de libertad a que alude la norma procesal, más aún si –como se repite– lo único que se está cuestionando es si la colusión objeto de investigación tiene la calidad de agravada, mas no si es simple.
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V. DECISIÓN
Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, los magistrados integrantes del Colegiado A de la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, RESUELVEN:
CONFIRMAR la Resolución N° 03 de fecha 19 de abril de 2017 que declara infundado el pedido de cese de prisión preventiva, deducido por la defensa técnica de Lorenzo Eduardo Fernández Villa, en el marco del proceso penal seguido en contra de este por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública –colusión agravada y cohecho activo genérico–, contra la tranquilidad pública –asociación ilícita para delinquir–, en agravio del Estado. Notifiquese y devuélvase.
SS.
SALINAS SICCHA
GUILLERMO PISCOYA
BURGA ZAMORA
Descarga aquí en PDF la Sentencia del Exp. 186-2015-84
[1] Casación 391-2011 – Piura- F. J. 2.9.