La diferencia normativa entre peligro de fuga[1] y peligro de obstaculización[2], está normativamente prevista en el CPP; corresponden a objetos diferentes, y, los plazos son también diferentes. Así, los plazos máximos de la prisión preventiva previstos en el art. 172 del CPP, exigen una adecuación razonable al concreto peligro –de fuga y/o de obstaculización– que se pretende conjurar con la prisión preventiva.
Definir el peligro de fuga y/o de obstaculización (en la etapa de investigación preparatoria)[3] tiene como finalidad la materialización de los actos de investigación o aseguramiento de información. En el supuesto de peligro de fuga se considera que la demora en la realización de los actos de investigación pueda generar el riesgo concreto de que el imputado fugue; en ese orden, el plazo de la prisión preventiva, está directamente relacionado con el plazo necesario para la realización de los actos de investigación, su simpleza o complejidad, cantidad y calidad; así podría “justificarse” incluso plazo máximos fijados por la ley procesal.
El supuesto del peligro de obstaculización, tiene como fundamento que los actos de investigación concretas peligran en su realización por la obstaculización que opondría el imputado en libertad; empero, i) realizados los concretos actos de investigación y/o ii) asegurada la información con la anticipación o preconstitución de la prueba, se conjuro ese riesgo de obstaculización que fundamentaba la prisión preventiva. Siendo así las cosas, lo que determina el plazo de prisión preventiva -en supuestos de peligro de obstaculización- es la realización del acto de investigación. En ese orden, corresponde al Juez de Investigación Preparatoria, controlar la pronta realización del acto o actos de investigación o su aseguramiento.
Conforme a lo señalado, no es razonable fijar plazos máximos (9, 12 o 36 meses) de prisión preventiva, en supuestos de peligro de obstaculización, pues la continuidad del riesgo de obstaculización solo correspondería a la inacción del Ministerio Público en la realización de los actos de investigación y/o aseguramiento de información.
El plazo de prisión preventiva será fijado en función de la pronta realización de los actos de investigación; por tanto, corresponde al Juez de Investigación Preparatoria, realizar el control del tiempo necesario para la realización del acto de investigación cuya realización peligra, o el aseguramiento de la información –anticipo o preconstitución de prueba–. A su vencimiento, verificará sí, no obstante el riesgo creado por la conducta obstruccionista del imputado, el Ministerio Público no empleó el tiempo de prisión preventiva para realizar los acto de investigación y/o aseguramiento de información y conjurar el peligro, con transcurso inútil del plazo de prisión a costa del tiempo vital del imputado[4].
Corresponde al Juez de Investigación Preparatoria, exigir al Ministerio Público “rendición de cuentas” del: i) “crédito de tiempo” de prisión preventiva, otorgado, ii) a costas del tiempo de vida –privación de libertad– del imputado. El tiempo en prisión sin realización de los actos de investigación, no atribuible al imputado o su defensa, no debe ser cargado sin más al imputado.
No debe perderse de vista que el peligro de obstaculización, no resulta de un juicio de reproche al imputado por un comportamiento de obstaculización de actos de investigación ya realizados y/o de información ya asegurada con anticipo o preconstitución de prueba “punitur quia peccatum[5]. El juicio de peligrosidad corresponde a un juicio preventivo de utilidad a futuro, “punitur ne peccetur”, esto es frente al riesgo concreto de actos de investigación por realizar que peligran por un previsible comportamiento obstruccionista del imputado en libertad.
[1] Artículo 269°.- Peligro de fuga Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta:
- El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
- La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
- La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;
- El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y
- La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas
[2] Artículo 270°.- Peligro de obstaculización Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:
- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.
- Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
- Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
[3] Claro está que el plazo es para todas la etapas del proceso
[4] Tiempo de vida del imputado
[5] Términos relacionado con las teorías absolutas del castigo; empero, dado que el encarcelamiento preventivo es un materialmente un castigo, entonces “mutatis mutandi” corresponde su aplicación a la fundamentación de la prisión preventiva.