No existe ningún obstáculo para incoar terminación anticipada en la etapa intermedia [Exp. 3356-2011-43]

Fundamento destacado: 1.7. No existe ningún obstáculo legal para que los sujetos procesales puedan incoar el proceso especial de terminación anticipada, por el periodo comprendido entre la expedición de la disposición de formalización de investigación preparatoria hasta la formulación (escrita y oral) del requerimiento de acusación en la audiencia preliminar, como lo prevé el artículo 468.1° del CPP. Los requerimientos —entre ellos el de acusación— en términos generales constituyen sólo pedidos que el fiscal dirige al juez instando un pronunciamiento sobre un determinado acto procesal, como así se entiende del artículo 122.4° del CPP. No es la formulación escrita del requerimiento de acusación, lo que hace precluir la posibilidad de incoar la terminación anticipada, sino en rigor, cuando el fiscal formula oralmente aquella acusación escrita en la audiencia preliminar, promoviéndose el debate y la expedición de diversas decisiones judiciales sobre el control de la acusación a efectos de la realización de un juicio saneado. En otras palabras, desde la formalización de investigación preparatoria y hasta la instalación e inicio de la audiencia preliminar de acusación, las partes podrían instar por última vez una terminación anticipada, pues en estricto, el fiscal no habría formulado completamente la acusación en su fase oral, operando en la práctica que el debate originario de control de acusación sea sustituido por el debate del acuerdo de terminación anticipada[11]. Este nuevo escenario discursivo (de acusación a terminación anticipada), generaría a su vez dos alternativas excluyentes: si el juez aprueba el acuerdo de terminación anticipada, el proceso concluiría con la expedición de un sentencia condenatoria, deviniendo en innecesario el debate de la acusación por sustracción de la materia; por el contrario, si el juez desaprueba el acuerdo de terminación anticipada, el proceso continuaría, deviniendo en obligatorio el debate sobre el control formal y sustancial de la acusación de cara a su transición a la etapa final del juicio, en cuyo caso, las partes todavía tendrían habilitado el procedimiento consensual de la conclusión anticipada reconocida en el artículo 372.2° del CPP, desarrollada en extenso en el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116 de fecha dieciocho de julio del dos mil ocho.


  • Expediente: 3356-2011-43
  • Juzgado: Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo
  • Imputados: José Carlos Martín Saavedra Obando y Emerson Antonio Serna Flores
  • Agraviada: Merly Elizabeth Obando Campos
  • Delito: Lesiones graves
  • Juez: Dr. Giammpol Taboada Pilco
  • Asistente: Asunción Pereda Yupanqui

SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO:

Trujillo, tres de mayo del dos mil doce.-

I. PARTE EXPOSITIVA:

El doctor Marcos Iván García Gamboa, en calidad de Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, en la audiencia preliminar de control de acusación celebrada con fecha tres de mayo del dos mil doce, requirió la terminación anticipada del proceso seguido contra los acusados José Carlos Martín Saavedra Obando y Emerson Antonio Serna Flores, por el delito de lesiones graves, tipificado en el artículo 121°, inciso 2° del Código Penal en agravio de Merly Elizabeth Obando Campos. La audiencia preliminar se realizó conforme al registro de audio de autos, bajo la dirección del doctor Giammpol Taboada Pilco en calidad de Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con la asistencia del Fiscal antes mencionado, el abogado particular Wilfredo Ramón Zavaleta León y los acusados, procediendo las partes a la incoación de una terminación anticipada del proceso mediante la sustentación de un acuerdo sobre el hecho punible, la pena y la reparación civil, no habiendo asistido la agraviada —constituida en actor civil—, pese a estar debidamente citada. El señor Juez Penal a quo luego de cerrado el debate, procedió a aprobar el acuerdo de terminación anticipada y dictó oralmente la sentencia condenatoria anticipada, siendo formalizada por escrito la resolución con las formalidades del artículo 399° del Nuevo Código Procesal Penal del 2004 —en adelante CPP—, respetando la intangibilidad de lo resuelto en la audiencia.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

1. TERMINACIÓN ANTICIPADA EN LA ETAPA INTERMEDIA

Terminación anticipada no es un criterio de oportunidad

1.1. El artículo 468.1° del CPP precisa que podrá celebrarse una audiencia de terminación anticipada hasta antes de formularse acusación fiscal. En el mismo límite temporal, se ubica el principio de oportunidad y el acuerdo reparatorio como lo precisa el artículo 2.7° del CPP. No obstante lo expuesto, el artículo 350.1.e del CPP aclara que en el plazo de diez días de notificada la acusación, los demás sujetos procesales podrán instar la aplicación de un “criterio de oportunidad”; sin embargo, el legislador no ha precisado su contenido a efectos de poder incluir o no a la terminación anticipada del proceso como una especie del mismo, es más, no existe otra referencia normativa a dicho término más que en el artículo anotado.

1.2.Oportunidad” significa, la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración, formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionadamente, por motivos de utilidad social o razones políticos criminales[1].

Entre los criterios de oportunidad se encuentra la llamada suspensión de la persecución penal para el sometimiento a prueba del imputado, método que permite, con la conformidad del perseguido, evitar su persecución y la condena eventual, si demuestra —durante un plazo razonable— que se puede comportar conforme a Derecho (fin preventivo especial alcanzado sin sanción formal), bajo la amenaza de retomar su persecución penal si se aparta considerablemente de las instrucciones y advertencias impuestas (por ejemplo, comete un nuevo delito). Este criterio puede servir de auxilio considerable para el descongestionamiento del servicio judicial, con ventajas apreciables para el transgresor (en especial, la omisión del etiquetamiento formal y del ingreso a los registros penales). Además, si una de las condiciones para prescindir de la persecución penal reside en la reparación del daño causado, se puede lograr por esa vía otro objetivo plausible: auxiliar a la víctima[2].

1.3. El artículo 230° del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, utiliza el término “criterio de oportunidad” en la regulación de la persecución penal pública, afirmando que “en los casos en que la ley penal permita la aplicación de criterios de oportunidad para evitar la promoción de la persecución penal o para hacerla cesar, el Ministerio Público, por intermedio del funcionario que la ley orgánica determine, pedirá el archivo al Juez de instrucción competente, quien decidirá sin recurso alguno. El archivo no supone la clausura definitiva de la persecución penal, que podrá ser reiniciada por el Ministerio Público cuando lo considere conveniente, salvo que la ley penal le otorgue otros efectos”. Nótese la coincidencia con la institución de la suspensión de la persecución penal para el sometimiento a prueba del imputado, reconocida en la doctrina e incorporada en diversas normas procesales penales latinoamericanas[3].

1.4. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia del Perú, en el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116[4] de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, identificó como criterio de oportunidad únicamente al principio de oportunidad[5] y al acuerdo reparatorio[6] al precisar que: “cuando el citado artículo 350.1.e. del CPP prescribe que en la etapa intermedia se puede aplicar un criterio de oportunidad, tal referencia, sistemáticamente, sólo remite al artículo 2° del CPP. La confusión se debe a que el antecedente directo del principio de oportunidad es el artículo 230° del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, que denomina a este dispositivo “criterios de oportunidad”, los cuales, como se observa de su tenor, son los supuestos previstos en el mencionado artículo 2° del CPP” [FJ. 18][7]. Así mismo, en el Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116 de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, reafirmó que “la aplicación de un criterio de oportunidad en la etapa intermedia esta circunscripto a los supuestos del artículo 2° del CPP” [FJ. 14].

1.5. En el ámbito nacional queda claro que el término “criterio de oportunidad”, esta referido exclusivamente al principio de oportunidad y al acuerdo reparatorio reconocidos en el artículo 2° del CPP[8], en razón de que ambos mecanismos procesales son los únicos que habilitan al Ministerio Público abstenerse de promover o continuar la acción penal, evitando por razones de política criminal la imposición de la pena por el hecho punible, al privilegiarse en su lugar la obligación por el sujeto agente de resarcir el daño a la victima, por tanto, en este punto estamos de acuerdo con el argumento del Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116, en el sentido que la terminación anticipada no es un criterio de oportunidad. Incluso, luego de una revisión de los códigos procesales penales de Costa Rica (1998), El Salvador (1998), Bolivia (1999), Honduras (1999), Chile (2000) y Colombia (2004), puede confirmarse lo postulado por la doctrina en no considerar como criterio de oportunidad a las formas de acabar anticipadamente el proceso penal, mediante una negociación entre las partes que importe la imposición de una pena[9], sino más bien, tienen que ver con la evitación de la pena para quien ha asumido las consecuencias civiles de delitos que se estiman de bagatela. Mientras que en los criterios de oportunidad por razones de política criminal existe un relajamiento de los principios de indisponibilidad, de obligatoriedad, de indivisibilidad, de necesidad y de irretractabilidad[10]; por el contrario, en la terminación anticipada, éstos principios procesales penales son observados rigurosamente para validar la sentencia condenatoria anticipada, sea que tenga lugar en la etapa de investigación preparatoria o en la etapa intermedia.

Formulación (escrita y oral) del requerimiento de acusación

1.6. El artículo 468.1° del CPP respecto al momento en que las partes pueden proponerle al juez una terminación anticipada del proceso, establece la siguiente limitación: “una vez expedida la disposición fiscal de formalización de investigación preparatoria y hasta antes de formularse acusación“. Una interpretación meramente literal podría conducirnos hacía una barrera legal infranqueable en la proposición de una terminación anticipada en la etapa intermedia; empero, una interpretación sistemática con los artículos 349.1° y 351.3° del CPP, permite comprender el significado especifico del verbo “formular” en el contexto del actual proceso penal común. Así, “formular” en su acepción usual significa expresar una cosa con palabras o por escrito, mutatis mutandi, la formulación de la acusación también participa de esta dualidad comunicativa. Así, en un primer momento, el fiscal debe expresar por escrito su pretensión penal, bajo la forma del requerimiento de acusación con todos los requisitos previstos en el artículo 349.1° del CPP. En un segundo momento, fiscal debe expresar con palabras su requerimiento escrito de acusación en la audiencia preliminar como lo exige el artículo 351.3° del CPP. La omisión en la formulación oral de la acusación escrita por el fiscal en la audiencia preliminar, impediría su respectivo control (formal y sustancial) e imposibilitaría la entrada al juicio. De ahí que la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116 de fecha trece de noviembre del dos mil nueve, ha precisado que “el procedimiento de la etapa intermedia consta de dos fases: oral y escrita. Las distintas posibilidades que tiene el Juez de la Investigación Preparatoria frente a la acusación fiscal, según los artículos 350°/352° CPP, puede concretarse luego del trámite de traslado a las demás partes —nunca antes— (fase escrita) y de la realización de la audiencia preliminar (fase oral, que plasma la vigencia calificada de los principios de oralidad y concentración). El juez decide luego de escuchar a todas las partes procesales, nunca antes” [FJ. 12].

1.7. No existe ningún obstáculo legal para que los sujetos procesales puedan incoar el proceso especial de terminación anticipada, por el periodo comprendido entre la expedición de la disposición de formalización de investigación preparatoria hasta la formulación (escrita y oral) del requerimiento de acusación en la audiencia preliminar, como lo prevé el artículo 468.1° del CPP. Los requerimientos —entre ellos el de acusación— en términos generales constituyen sólo pedidos que el fiscal dirige al juez instando un pronunciamiento sobre un determinado acto procesal, como así se entiende del artículo 122.4° del CPP. No es la formulación escrita del requerimiento de acusación, lo que hace precluir la posibilidad de incoar la terminación anticipada, sino en rigor, cuando el fiscal formula oralmente aquella acusación escrita en la audiencia preliminar, promoviéndose el debate y la expedición de diversas decisiones judiciales sobre el control de la acusación a efectos de la realización de un juicio saneado. En otras palabras, desde la formalización de investigación preparatoria y hasta la instalación e inicio de la audiencia preliminar de acusación, las partes podrían instar por última vez una terminación anticipada, pues en estricto, el fiscal no habría formulado completamente la acusación en su fase oral, operando en la práctica que el debate originario de control de acusación sea sustituido por el debate del acuerdo de terminación anticipada[11]. Este nuevo escenario discursivo (de acusación a terminación anticipada), generaría a su vez dos alternativas excluyentes: si el juez aprueba el acuerdo de terminación anticipada, el proceso concluiría con la expedición de un sentencia condenatoria, deviniendo en innecesario el debate de la acusación por sustracción de la materia; por el contrario, si el juez desaprueba el acuerdo de terminación anticipada, el proceso continuaría, deviniendo en obligatorio el debate sobre el control formal y sustancial de la acusación de cara a su transición a la etapa final del juicio, en cuyo caso, las partes todavía tendrían habilitado el procedimiento consensual de la conclusión anticipada reconocida en el artículo 372.2° del CPP, desarrollada en extenso en el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116 de fecha dieciocho de julio del dos mil ocho.

1.8. La Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116[12], ha manifestado categóricamente su disconformidad con la incoación de la terminación anticipada en la etapa intermedia, con el argumento que “la terminación anticipada es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular —etapas propias y actuaciones singulares no equiparables con el proceso común, basado en el principio estructural de contradicción y no en el de consenso que informa al primero— (…), la audiencia especial y privada está sometida a determinadas pautas y ritos, muy distintos a los que rigen la audiencia de control de la acusación, acto de postulación que, a mayor abundamiento, no existe en la terminación anticipada” [FJ. 17]. Esta afirmación tan evidente, consistente en que el trámite de una audiencia de terminación anticipada es diferente al de una audiencia preliminar, no implica per se la exclusión de la celebración de la primera en la segunda, sino simplemente que a partir de su reconocimiento como distintos en su procedimiento, se proceda al debate por separado de ambas pretensiones, comenzando primero con la terminación anticipada basado en el consenso, para continuar ante la inviabilidad del mismo, con el control formal y sustancial de la acusación basado en la contradicción. Esto es tan sencillo de entender que en la práctica simplemente implica cerrar la puerta de la sala de audiencias por el carácter reservado de la terminación anticipada; para luego abrirla por el carácter público del dictado de la sentencia condenatoria anticipada, o, del auto desaprobatorio que inmediatamente de lugar al control de la acusación.

Terminación anticipada esta creada para evitar juicios innecesarios

1.9. El Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 establece que la terminación anticipada tiene “la función de acortar los tiempos procesales y evitar las etapas procesales comunes intermedia y de enjuiciamiento” [FJ. 19]. Como se anotó líneas atrás, la propia Corte Suprema ha reconocido como fuente de inspiración normativa directa de nuestro CPP al Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, el mismo que curiosamente sí permite la terminación del proceso previo acuerdo de la parte acusadora y acusada en la etapa intermedia, así en los artículos 371° al 373° reconoce la posibilidad que el Ministerio Público pueda requerir la instauración del procedimiento abreviado (para nosotros terminación anticipada) ante el tribunal del procedimiento intermedio (para nosotros etapa intermedia), previa admisión por el imputado del hecho descrito en la acusación y su participación en él y a la vía propuesta, pudiendo el tribunal condenar fundando su resolución en el hecho descrito en la acusación, admitido por el imputado, pero la condena nunca podrá superar la pena requerida por el Ministerio Público. Si el tribunal no admitiera la vía solicitada se estará al procedimiento común. De otro lado, el Código Procesal Penal Chileno que también tiene semejanza sustancial con la estructura del proceso y con diversas instituciones de nuestra norma procesal nacional, prevé expresamente en el artículo 406°, que en la audiencia de preparación del juicio oral pueda aplicarse el procedimiento abreviado (para nosotros terminación anticipada), siempre que el imputado acepte los hechos materia de acusación y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento, incluso el artículo 407° permite que la solicitud pueda ser planteada por escrito dentro el plazo de traslado de la acusación o verbalmente en la misma audiencia de preparación del juicio.

1.10. Cuando el imputado se somete al proceso especial de terminación anticipada, dispone de su derecho de defensa, renunciando a todos los actos del juicio oral[13], su acto tiene como efecto la no celebración del juicio oral como etapa procesal más importante, juzgándose solo a base del material que le proporciona la etapa de investigación. En caso de no existir controversia, sino más bien coincidencia y consenso sobre el hecho punible y las consecuencias civiles y/o penales derivadas del mismo en las etapas de preparación del juicio, nada obsta la incoación de diversos mecanismos consensuales para evitarlo, como los criterios de oportunidad (acuerdo sobre la reparación civil) y la terminación anticipada (acuerdo sobre la pena y la reparación civil), los cuales no solo deben ser permitidos, sino incluso promovidos por el juez de investigación preparatoria por favorecer la recomposición del conflicto jurídico-penal en forma oportuna y eficiente; contrario sensu, quedaría habilitado y justificado el juicio para la dilucidación de una controversia persistente entre las partes sea sobre el hecho punible o sus consecuencias[14], de ahí que, el artículo 371.2° exige la exposición de los alegatos preliminares (de apertura) de la parte acusadora y de la parte acusada como una fase introductoria al debate probatorio sobre los puntos objeto de controversia que se han mantenido o subsistido hasta el juicio.

1.11. La parte acusadora y acusada en el mismo desarrollo del juicio pueden llegar a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer a través de una conclusión anticipada como lo autoriza el artículo 372.2° del CPP; sin embargo, en observancia de los principios de economía, celeridad y elasticidad procesal, ello debería ser la consecuencia lógica necesaria de una terminación anticipada no intentada, frustrada o desaprobada en las etapas previas al juicio, en razón que la obtención del mismo resultado consistente en la expedición de una sentencia condenatoria y por tanto la materialización del derecho penal sustantivo, pudo haberse obtenido a un costo bastante menor de recursos materiales y humanos. Mediante la terminación anticipada se logra que el proceso penal se traslade inmediatamente a la determinación de la responsabilidad penal, con consentimiento de las partes en las etapas previas al juicio. El fundamento de la terminación anticipada es la aceleración del proceso penal a través del ahorro del juicio, por tanto, en las etapas previas de preparación al juicio (investigación e intermedia), procede la recomposición del conflicto penal a través de ese mecanismo consensual, a partir de una interpretación sistemática y teleológica del artículo 468.1° del CPP, sin necesidad de reconducir el tema a un problema de lege ferenda[15].

Conclusión anticipada tiene un beneficio premial menor a la terminación anticipada

1.12. La conclusión anticipada en juicio según el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, genera “una reducción de la pena que necesariamente ha de tratarse de un porcentaje menor a la terminación anticipada, la misma que puede graduarse entre un sétimo o menos, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal” [FJ. 23]. Esto quiere decir, que la prohibición de la celebración de la terminación anticipada en la etapa intermedia como lo predica el Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116, traería como consecuencia el traslado —innecesario— a la etapa de juicio de un caso penal en el que no existe controversia sobre el objeto penal y civil, además del perjuicio concreto en la determinación judicial de la pena, al descartarse la reducción obligatoria del sexto de la pena por terminación anticipada, por la situación peyorativa de reducción discrecional de un sétimo a menos (un octavo, un noveno, un décimo, etc.) de la pena por conclusión anticipada en juicio, según las circunstancias concretas del caso. Nótese que en la terminación anticipada, el juez por imperativo de la ley tiene la obligación de reducir la pena en proporción a un sexto, en tanto que en la conclusión anticipada, el juez ante la ausencia de ley expresa tiene en principio la facultad (convertida ahora en obligación por el Acuerdo Plenario anotado), de reducir la pena en una proporción que va desde un sétimo a menos.

1.13. Esta diferencia en la determinación del cuantum de la pena entre ambos mecanismos consensuales de evitación del juicio aparentemente insignificante, podría significar en la realidad la elección por el juez entre una condena a pena privativa de libertad de carácter efectiva o suspendida en su ejecución, y de corresponder una pena efectiva implicaría un tiempo mayor en meses y/o días de permanencia en la cárcel. El juez de investigación preparatoria que niega la terminación anticipada en la etapa intermedia, pese al consenso y predisposición de las partes a recomponer el conflicto jurídico penal en ese momento procesal, estaría en la práctica obligándolos a utilizar la conclusión anticipada en la etapa subsiguiente de juicio pero con un menor beneficio premial (un sétimo a menos). Esta forma perjudicial de determinación judicial de la pena vulnera el principio de proporcionalidad de la pena, en razón que ese periodo adicional de pena privativa de libertad no esta vinculada a la responsabilidad por el hecho, como lo exige el artículo VIII del Titulo Preliminar del Código Penal al prescribir que “la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho”. Así la mayor punición no estaría basada en parámetros relacionados con el hecho punible atribuible al imputado, sino en reprocharle no haber promovido una terminación anticipada en la investigación preparatoria sino en la etapa intermedia, sin importar que en ambos casos igualmente se cumple la finalidad político criminal de evitar el juicio. La intervención del poder penal no puede generar más daño —entiéndase pena— que el hecho concreto al cual responde. La relación del hecho concreto (delito) y la respuesta punitiva estatal (pena), sólo se admite como admisible si es proporcional[16]. Por consiguiente, la pena impuesta en exceso, al exigirse la incoación de una conclusión anticipada en juicio en lugar de una terminación anticipada en la etapa intermedia al juicio, so pretexto de la protección a pruritos formales, constituiría una manifiesta vulneración al principio de proporcionalidad de la pena.

Terminación anticipada en la práctica generalizada de la acusación directa

1.14. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación (artículo 336.4° del CPP). Esta posibilidad de actuación fiscal de inutilización del plazo de la investigación preparatoria, ha sido denominada en la práctica forense como “acusación directa” o “acusación por salto”. Esta no es un proceso especial, como normativamente lo es el proceso inmediato (artículo 446° del CPP) o el proceso de terminación anticipada (artículo 468° del CPP), entre otros. En palabras simples, la “acusación directa” es la no utilización por el Fiscal del plazo legal o convencional de la investigación preparatoria, al haberse satisfecho en determinados casos (generalmente delitos de bagatela)[17], los requisitos habilitantes para formular derechamente una acusación, con la misma rigurosidad cognoscitiva, que si se hubiera recorrido la investigación preparatoria propiamente dicha, requiriéndose en ambos supuestos el grado de certeza positiva del Fiscal sobre la existencia del evento delictivo y su vinculación con el imputado, de cara a la obtención de una condena en la etapa de juzgamiento. La Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116 de fecha dieciséis de noviembre del dos mil diez, ha convalidado la práctica generalizada del Ministerio Público de acusar directamente en cierta clase de delitos de baja penalidad, sin necesidad de formalizar la investigación preparatoria[18].

1.15. Como se recuerda, la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116, ha prohibido la incoación de la terminación anticipada en la etapa intermedia, en tanto que en el Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116, ha permitido que el fiscal discrecionalmente pueda suprimir la etapa de investigación preparatoria, mediante la utilización de la acusación directa para ingresar (por salto) a la etapa intermedia. La aplicación de ambos acuerdos plenarios tendría como consecuencia negativa que para un número considerable de casos (por ahora delitos de bagatela), sea un imposible jurídico procesal que las partes puedan promover una terminación anticipada, obligándolos a recomponer convencionalmente el conflicto recién en la etapa final de juicio, en caso no proceder anteriormente un criterio de oportunidad por observancia del principio de legalidad. Este obstáculo procesal insalvable ocasionado por los acuerdos plenarios, anotados, vulnera sin mas los principios de economía, celeridad y elasticidad procesal dirigidos a considerar al juicio en el actual sistema acusatorio con tendencia adversarial, como una instancia de debate de puntos controvertidos vinculados al hecho punible, la pena o la reparación civil, contrario sensu, la plena coincidencia de aquellos en sintonía con los intereses de los protagonistas principales (parte acusadora y acusada) del conflicto jurídico-penal, debería no sólo permitirse, sino incluso promoverse por el juez con miras a la obtención de una solución oportuna, eficiente y justa, precisamente la celebración de la terminación anticipada en las etapas precedentes (investigación e intermedia) cumple esa finalidad de evitar juicios innecesarios.

1.16. La bandera de protección al formalismo como fin en si mismo (per se) que subyace al Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116, en el extremo de prohibir la terminación anticipada en la audiencia preliminar, curiosamente es desprotegido, desconocido e incluso desechado en el Acuerdo Plenario 6-2010/CJ-116 de fecha dieciséis de noviembre del dos mil diez sobre acusación directa, en la que para validar la practica generalizada del Ministerio Público de no formalizar la investigación preparatoria para ingresar sin “inconvenientes” a la etapa intermedia con su acusación, ha interpretado contra legem que la víctima puede solicitar su constitución en actor civil cuando se le corre traslado de la acusación (directa) por el plazo de días como lo prevé el artículo 350.1°, incisos g) y h) del CPP[19], debiendo debatirse el mismo en la audiencia preliminar [FJ. 13], lo cual contraviene el artículo 101° del CPP que establece claramente que la constitución en actor civil deberá efectuarse “antes de la culminación de la investigación preparatoria”. En el mismo sentido el Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116 de fecha seis de diciembre del dos mil once, ha reiterado que la petición de constitución en actor civil sólo puede ocurrir en la investigación preparatoria propiamente dicha [FJ. 17]. Nótese la diferencia con la preclusión de la terminación anticipada señalado por el artículo 468.1° del CPP hasta “antes de formularse acusación”. Evidentemente los términos utilizados no son sinónimos, ni tampoco tienen la misma significación temporal, el primero implica que vencido el plazo de investigación preparatoria o dispuesta su conclusión por el fiscal queda cerrada la posibilidad que el agraviado pueda constituirse en actor civil; en tanto que el segundo permite la terminación anticipada hasta antes de la formulación oral de la acusación escrita en la audiencia preliminar que de lugar a su control judicial (formal y sustancial) y consiguiente expedición del auto de enjuiciamiento que traslada la competencia del caso al juez de juicio.

Terminación anticipada en etapa intermedia no vulnera el derecho de defensa

1.17. El Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 utiliza como argumento de oposición a la terminación anticipada en la etapa intermedia, las dificultades en la instalación de la audiencia, al anotar que “la audiencia preliminar de control de la acusación no está diseñada para concretar la terminación anticipada del proceso, pues en la primera solo es obligatoria la asistencia del Fiscal y el defensor del acusado, mientras que la audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor” [FJ. 20]. Esta objeción es fácilmente superable con el apotegma jurídico “nadie puede beneficiarse de su propio dolo o culpa”, por tanto, cada parte asume las consecuencias positivas o negativas provocadas por su propio comportamiento en el proceso, entonces si el imputado en forma injustificada no concurre a la audiencia pese a estar debidamente citado, se declarará improcedente la terminación anticipada, procediéndose a continuación (en ese mismo acto) al debate de la acusación, se entiende con la presencia del fiscal y del abogado defensor del acusado.

1.18. En el acuerdo plenario también se plantea una posible vulneración del derecho de defensa de los demás sujetos procesales, entiéndase especialmente al agraviado constituido en actor civil, así se anota que “desde la perspectiva de los demás sujetos procesales también se producen inconvenientes. Al no ser obligatoria la presencia de ellos no se podrían oponer a la realización de esta audiencia, pues como señala el artículo 468.3° CPP el requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones. Empero, al aplicar la terminación anticipada en la etapa intermedia tal trámite, indispensable, no será posible” [FJ. 20]. En primer lugar, debe aclarase que si el agraviado no se ha constituido en actor civil entonces no tendría legitimidad para intervenir en el debate sobre el control judicial del acuerdo de terminación anticipada, tanto así que tampoco podría apelar la sentencia condenatoria en ninguno de sus extremos (pena o reparación civil).

1.19. Si el agraviado esta constituido en actor civil, entonces no solamente deberá ser notificado de la solicitud de terminación anticipada contenida en la absolución de la acusación, sino que podrá participar en la audiencia preliminar en defensa de sus intereses reparatorios derivados del ilícito penal. El artículo 351.1° del CPP precisa que presentados los escritos de los sujetos procesales o vencido el plazo del traslado de la acusación, se señalara día y hora para la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días. Por consiguiente, el plazo de cinco días del artículo 468.3° del CPP, se encuentra más que satisfecho desde el momento que se le pone en conocimiento al actor civil, la solicitud de terminación anticipada hasta la realización de la audiencia preliminar, que será dentro de los márgenes legales antes anotados.

1.20. Instalada la audiencia preliminar, el actor civil podrá participar activadamente en el debate de la terminación anticipada en el extremo de la reparación civil, manifestando su conformidad u oposición con la cuantía objeto de acuerdo. En caso de inasistencia injustificada del actor civil a la audiencia preliminar, dada su naturaleza de parte contingente, esta igualmente se instala con la presencia de los demás sujetos procesales, quedando incólume su derecho de defensa con la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria anticipada, en caso de no estar conforme con la cuantía de la reparación civil. Para la satisfacción del derecho de defensa en actual proceso penal acusatorio con tendencia adversarial, basta asegurar a las partes las condiciones adecuadas para el ejercicio del contradictorio; empero, dependerá exclusivamente de éstas su ejercicio efectivo se entiende según la estrategia diseñada en sus respectivas teorías del caso, estado totalmente vedado al juez obligarlas a defenderse y menos sustituirse en el rol que les corresponde a cualquiera de ellos en observancia de los principios de imparcialidad e imparcialidad. Por tanto, la decisión del actor civil de no participar en la audiencia manifestada tácitamente con su inconcurrencia a la audiencia preliminar, de ninguna manera puede perjudicar u obstaculizar el desarrollo regular de la terminación anticipada en la etapa intermedia, en la misma forma se procedería si aquello ocurriera en la investigación preparatoria.

Terminación anticipada en etapa intermedia da mayor certeza en la condena

1.21. En el proceso penal debe arribarse a una verdad entendida en el sentido de correspondencia del enunciado con la realidad. En el proceso se tiende a la confirmación de los enunciados que representan los hechos invocados por las partes, con particular exigencia al acusador en aplicación del principio de presunción de inocencia. Los grados del conocimiento de certeza, probabilidad o duda son expresiones que se refieren a estados mentales en que puede encontrarse el juzgador en diferentes momentos del proceso, según el mayor o menor despliegue probatorio de las partes, lo que será determinante en el sentido de la resolución. Aclárese que los jueces no “crean” ninguna verdad (a diferencia de los científicos), sino que declaran que han decidido aceptar como verdadera (correspondiente con la realidad) una determinada reconstrucción de los hechos. Sin embargo, poner punto final a la discusión de la verdad (resolución de fondo) no hace verdadero el enunciado.

1.22. La certeza (subjetiva) tiene lugar cuando no existen dudas de que el enunciado es verdadero, es decir, que el hecho referido por ese enunciado existió tal como se encuentra afirmado. En el proceso esta certeza implica que no existen dudas que obstaculicen el convencimiento de quien debe resolver el caso. En el proceso penal, el estándar probatorio impone que debe probarse el hecho “más allá de toda duda razonable”. Para aplicar una condena toda razón relevante para dudar debe ser eliminada. La certeza puede ser:

a) Certeza (subjetiva) positiva: respecto a la veracidad del enunciado que constituye la hipótesis acusatoria que justifique una condena, que afirme que un hecho existió, que este constituye determinado delito y que fue cometido por el imputado.

b) Certeza negativa: respecto de cualquiera de dichas cuestiones, la absolución del acusado deviene inevitable mediante sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

1.23. La probabilidad es un punto medio entre certeza y duda; es un estado mental del juez en el cual no esta completamente convencido, considera solo como “probable” que el hecho haya existido y que el imputado haya sido su autor. La probabilidad puede ser:

a) Probabilidad positiva: los elementos existentes torna más probable la tesis incriminatoria. Permite el dictado de medidas cautelares personales o reales, así como las medidas limitativas de derechos durante la etapa de investigación; mientras que la certeza subjetiva positiva es exigible para la condena en la etapa del juicio.

b) Probabilidad negativa: los elementos reunidos hacen pensar que es más probable que el hecho no haya existido o que el imputado no haya sido el autor. También permite el dictado del sobreseimiento del proceso, cuando no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hayan elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

1.24. La duda es un estado mental del juzgador del cual ya no puede salir, respecto a la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no del imputado. Ya no hay más pruebas que realizar y la balanza se encuentra totalmente equilibrada respecto a la confirmación de una u otra hipótesis. Es un estado neutro, sin salida posible, pues expresa el fracaso absoluto del intento por conocer, la imposibilidad de emitir un juicio de certeza o probabilidad positivo o negativo sobre la hipótesis objeto de averiguación. La probabilidad negativa y la duda no pueden llevar más que al sobreseimiento y/o absolución del acusado, estando vedado en un sistema acusatorio adversarial, la actuación de pruebas de oficio por el juzgador para “salir” de la duda en la etapa de juicio, por ser innecesaria en aplicación del criterio jurídico de decisión in dubio pro reo, además de ser incongruente con los principios de imparcialidad e impartialidad judicial.

1.25. Conforme al artículo 321.1 del CPP, la investigación preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. El Ministerio Público en su disposición de formalización de investigación preparatoria parte de un estado de conocimiento de probabilidad de realización del hecho punible, la cual deberá ser confirmada o descartada al finalizar la investigación con la valoración objetiva del material probatorio acopiado, de tal manera que si su decisión es al de formular acusación se entiende que ha llegado al grado de certeza positiva de realización del delito y de la participación del acusado en el mismo; por el contrario, si el fiscal llega a un grado inferior de conocimiento de duda o probabilidad, debería en función al mismo criterio de objetividad optar por un sobreseimiento como lo autoriza el artículo 344.2.d del CPP, al no existir elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

1.26. Cuando el fiscal formula acusación se entiende que ha logrado el estándar de certeza positiva de verificación del hecho punible que fuera objeto de investigación preparatoria, tal es así, que el artículo 349.1° del CPP establece que la acusación, entre otros requisitos, debe contener la relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, la participación que se atribuya al imputado, así como los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio. La acusación debería ser una promesa de condena en el actual proceso penal. En este sentido, la celebración de una terminación anticipada del proceso en la etapa intermedia, esto es, cuando se ha formulado el requerimiento escrito de acusación, constituiría una situación procesal propicia para la generación en el juez de un mayor grado de conocimiento rayano a la certeza positiva, como requisito sine quanon para la emisión de una sentencia condenatoria anticipada, en la medida que en ese estadio procesal anterior inmediato al juicio, se tiene toda la información fáctica y probatoria de cargo producida durante toda la investigación preparatoria.

1.27. Conforme se avanza por las diferentes etapas del proceso, a la par también el conocimiento sobre el hecho punible va transformándose y acrecentándose gradualmente (posibilidad – probabilidad – duda – certeza), por lógica consecuencia entonces la terminación anticipada incoada en la etapa intermedia, significará que la decisión judicial de condena (de ser el caso), tendrá mayor legitimidad por el grado de certeza alcanzado al tener el juez acceso a todo el material probatorio sustentatorio de la acusación; por el contrario, la terminación anticipada producida en la etapa de investigación preparatoria se efectúa con parte del material probatorio en la medida que necesariamente deberá tener lugar antes del vencimiento del plazo legal o convencional fijado para la misma, en la que potencialmente podrían haber sido acopiado elementos de convicción adicionales de cargo o incluso de descargo.

Principios de economía, celeridad y elasticidad procesal respaldan la terminación anticipada en la etapa intermedia

1.28. El principio de economía procesal exige el ahorro de tiempo, esfuerzo y dinero en las actuaciones procesales con el propósito de lograr un proceso más eficaz. Se busca, alcanzar los fines del proceso con el menor uso de recursos, ya sean humanos, financieros o de otra índole. Al definirse el principio de economía procesal se destaca tanto la relevancia del elemento “eficacia”, que bien puede se rebautizado este principio como “eficiencia procesal” o “buena gestión procesal” y bien puede resumirse en el aforismo “máxima actividad procesal al menor costo temporal, material, organizativo posible”[20]. En suma, el principio de economía procesal procura básicamente la reducción de todo esfuerzo innecesario que no guarde adecuada correlación con la necesidad que pretenda satisfacerse[21]; pretende la simplificación y/o reducción de actos procesales, a fin de obtener una decisión final en el menor tiempo posible, con la aclaración que esta respuesta oportuna debe producirse dentro del marco constitucional establecido por nuestro ordenamiento jurídico y con respeto a los derechos fundamentales de los partícipes en el proceso. El principio de la economía procesal (menor trabajo y justicia más barata y rápida) es la consecuencia del concepto de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal[22].

1.29. El principio de economía procesal ha sido reconocido en el artículo V del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil al establecer que el “proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La Sala Suprema Civil se ha pronunciado por su aplicación al proceso manifestando que “el principio de economía procesal esta edificado bajo tres aspectos, de economía de tiempo, de esfuerzos y de gastos” (Casación N° 1289-1999-Lima, El Peruano, 19/02/2000, p. 4643). Vinculado intrínsecamente al principio de economía procesal se encuentra el principio de celeridad procesal que busca agilizar la actividad procesal con la finalidad de obtener una respuesta pronta por parte del órgano jurisdiccional.

1.30. El principio de elasticidad procesal también llamado principio de adaptabilidad del procedimiento a las exigencias del proceso[23], consiste en que “el juez adecuará la exigencia de las formalidades al logro de los fines del proceso” como reza el artículo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, el cual ha sido entendido por la Sala Suprema Civil en sentido que “el proceso no es un fin en si mismo, sino el medio para obtener un pronunciamiento, y si bien las formalidades son imperativas, el Juez debe adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso” (Casación N° 975-97-Lima, El Peruano, 06/10/1998, p. 1794). Las normas procesales no pueden servir de sustento para la solución de la litis, pues no deciden el derecho, sino simplemente regulan la conducta de las partes que intervienen en el proceso” (Casación N° 1870-98-Cono Norte, El Peruano, 13/01/1999, p. 2463).

1.31. Una manifestación clara del principio de economía procesal y de elasticidad es la posibilidad de culminar el proceso penal a través de una terminación anticipada en cualquiera de las etapas precedentes al juicio, como lo permite el artículo 468.1° del CPP, desde que el fiscal dicta la disposición (escrita) de formalización de investigación (etapa de investigación preparatoria) hasta la formulación del requerimiento (escrito y oral) de acusación en la audiencia preliminar (etapa intermedia). Sería un contrasentido que estando de acuerdo la parte acusadora y la parte acusada con la existencia del hecho punible, la determinación de la pena y la reparación civil, tengan que ser obligados por pruritos formales a ingresar a la etapa del juicio, con manifiesto desmedro de tiempo, esfuerzo y dinero estatal para obtener el mismo resultado pero a un costo mayor e innecesario. El proceso no es un fin en si mismo, sino el medio para obtener un pronunciamiento, y si bien las formalidades son imperativas, el Juez debe adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso. En consecuencia, se debe tratar de utilizar adecuadamente los escasos recursos existentes a través de una reducción de los términos de duración del proceso penal. En ese contexto, cobran especial relevancia las fórmulas tendientes a la simplificación y aceleramiento del proceso penal, dirigidas a gestionar mejor los recursos económicos escasos con los que cuenta el sistema de administración de justicia penal[24]. La terminación anticipada se orienta precisamente a cumplir la política de aceleración y simplificación del procedimiento penal para mejorar la administración de justicia en nuestro país[25].

2. ANÁLISIS DEL ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA PROPUESTO EN LA ETAPA INTERMEDIA

Acuerdo respecto al hecho punible

2.1. El Ministerio Público y los acusados están de acuerdo que con fecha cinco de febrero del dos mil diez, a la veintidós horas con treinta minutos, la agraviada Merly Elizabeth Obando Campos (48 años), se encontraba en su domicilio ubicado en el primer piso de la calle Alfonso Ugarte N° 11 del distrito de Laredo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, pero al escuchar el sonido de botellas rotas en la puerta del segundo piso, salió a la calle y fue informada por los vecinos que la persona que había roto las botellas era el acusado José Carlos Martín Saavedra Obando (26 años), que en ese momento se encontraba por inmediaciones de un parque cercano en compañía del acusado Emerson Antonio Serna Flores (29 años), así como de Deyvi Alexander Serna Flores (21 años) y Antonio Serna Meregildo, éste último padre de ambos. La agraviada con su hermano Francisco Javier Obando Campos (42 años) les llamaron la atención por lo sucedido, ante lo cual, el acusado Emerson Antonio Serna Flores intentó agredir a Francisco Javier Obando Campos, lo cual no logró por intervención de Antonio Serna Meregildo, mientras que el acusado José Carlos Martín Saavedra Obando rompió una botella efectuándole a la agraviada diversos cortes en la cabeza, el dedo pulgar izquierdo y el rostro. La agraviada y su hermano Francisco Javier Obando Campos se retiraron a su domicilio, siendo perseguidos por los acusados hasta que lograron ingresar a la casa de los esposos Roger Palacios Soles y Haydee Serna Meregildo para protegerse. Luego de diez minutos, decidieron retirarse a su casa, pero como la agraviada sangraba mucho, su hermano fue a buscar un taxi, circunstancia que aprovechó el acusado Emerson Antonio Serna Flores, para agredirla con puñetes y puntapiés en la cara y en el cuerpo respectivamente. Finalmente, se hizo presente personal de Serenazgo, procediendo a trasladar a la agraviada a la posta médica de Laredo, para después ser ingresada al Hospital Regional Docente de Trujillo.

2.2. Los elementos de convicción valorados en forma conjunta por el Juez mediante su apreciación razonada que corroboran el hecho punible antes descrito y la participación dolosa de los acusados son las declaraciones de la agraviada Merly Elizabeth Obando Campos, los testigos Francisco Javier Obando Campos, Angélica Paola Ruiz Maqui, Alicia Margarita Alfaro Alvarado y la propia aceptación de cargos efectuada por los acusados en la audiencia de terminación anticipada. Así mismo, los informes periciales demuestran objetivamente las lesiones producidas a la agraviada, como el certificado médico legal N° 001757-PF-AR, de fecha quince de febrero del dos mil once practicado a la agraviada, que le otorga una incapacidad médico legal de quince (15) días, por lesiones contusas y cortantes, y, el certificado médico legal N° 007862-PF- AR de fecha dieciséis de julio del dos mil once, que ratifica la existencia de lesión en la cara y cicatriz con huella indeleble en el rostro de la agraviada, ocasionándole la deformación del mismo de manera leve y permanente; lo cual además se verifica con las diez tomas fotográficas de la agraviada.

2.3. El Ministerio Público y los acusados están de acuerdo que el hecho punible antes descrito se subsume en el tipo penal del delito de lesiones graves, tipificado en el artículo 121°, inciso 2° del Código Penal que incrimina a la persona que “causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud. Se consideran lesiones graves: 2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente”. El delito se ha desarrollado en grado de consumación, siendo así, se concluye que está debidamente comprobada la existencia del delito de lesiones graves y la responsabilidad penal de los acusados como coautores.

Acuerdo respecto a la pena

2.4. La pena abstracta del delito de lesiones graves, tipificado en el artículo 121°, inciso 2° del Código Penal es de pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

2.5. El Ministerio Público y el acusado José Carlos Martín Saavedra Obando están de acuerdo en la aplicación de una pena privativa de libertad de cuatro y seis meses años, por carecer de antecedentes penales, debiendo deducirse en proporción a un sexto de la pena, equivalente a nueve meses por aplicación del beneficio de terminación anticipada del proceso como lo dispone el artículo 471° del CPP, quedando la pena concreta en tres años y nueve meses, cuya ejecución será suspendida por el plazo de tres años, como lo permite el artículo 57° del Código Penal, con el cumplimiento de determinadas reglas de conducta que serán fijadas en forma exclusiva y discrecional por el Juez en la parte resolutiva conforme al artículo 58° de la norma sustantiva anotada, atendiendo la propuesta de las partes en el acto de audiencia.

2.6. El Ministerio Público y el acusado Emerson Antonio Serna Flores están de acuerdo en la aplicación de una pena privativa de libertad de cuatro años, por carecer de antecedentes penales y tener una intensidad menor de reproche penal al no utilizar un objeto punzo cortante como sí lo hizo el coacusado para agredir a la agraviada, debiendo deducirse en proporción a un sexto de la pena, equivalente a ocho meses por aplicación del beneficio de terminación anticipada del proceso como lo dispone el artículo 471° del CPP, quedando la pena concreta en tres años y cuatro meses, cuya ejecución será suspendida por el plazo de tres años, como lo permite el artículo 57° del Código Penal, con el cumplimiento de determinadas reglas de conducta que serán fijadas en forma exclusiva y discrecional por el Juez en la parte resolutiva conforme al artículo 58° de la norma sustantiva anotada, atendiendo la propuesta de las partes en el acto de audiencia.

Acuerdo respecto a la reparación civil

2.7. El Ministerio Público y los acusados conforme a los artículos 92° y 93° del Código Penal, están de acuerdo en la fijación de una reparación civil por la suma de S/. 5,000.00 (cinco mil nuevos soles), que será cancelada en forma solidaria por los acusados a favor de la agraviada en la forma fijada en la parte resolutiva.

Aprobación judicial del acuerdo

2.8. Efectuada la calificación jurídica del acuerdo de terminación anticipada del proceso sustentada oralmente en la audiencia preliminar por el Ministerio Público, los acusados y su abogado defensor, conforme a lo previsto en el artículo 468°, inciso 6° del CPP, tenemos que el hecho punible, la calificación del delito, la aplicación de la pena y la reparación civil resultan razonables y obran suficientes elementos de convicción que lo corroboran, por lo que, debe procederse a su aprobación y expedición de la sentencia condenatoria.

Por estas consideraciones, SE RESUELVE;

III. PARTE RESOLUTIVA:

1. APRUEBO el acuerdo de terminación anticipada del proceso.

2. CONDENO a TRES AÑOS Y NUEVE MESES de pena privativa de libertad a José Carlos Martín Saavedra Obando, y CONDENO a TRES AÑOS Y CUATRO MESES a Emerson Antonio Serna Flores como coautores del delito de lesiones graves en grado de consumación, tipificado en el artículo 121°, inciso 2° del Código Penal en agravio de Merly Elizabeth Obando Campos.

SUSPENDO la ejecución de la pena por el plazo de TRES AÑOS, a condición de que los sentenciados, cumplan con las siguientes reglas de conducta:

2.1. No variar de lugar de domicilio, sin previa comunicación a la Fiscalía y al Poder Judicial
2.2. Comparecer personalmente y de manera obligatoria portando su documento de identidad el último día hábil de cada mes y durante el tiempo de suspensión de la pena en la Fiscalía a cargo del caso, a fin de informar y justificar sus actividades, empezando el treinta y uno de mayo del dos mil doce.
2.3. No tener contacto directo (personal) o indirecto (a través de cualquier medio de comunicación social) con la agraviada.
2.4. Pagar la reparación civil fijada en la suma de S/. 5,000.00 (cinco mil nuevos soles).

El cumplimiento de las reglas de conducta por los sentenciados, serán bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo 59° del Código Penal en forma alternativa o sucesiva, previo requerimiento fiscal.

3. FIJO la REPARACIÓN CIVIL en la suma de S/. 5,000.00 (cinco mil nuevos soles),
que deberán pagar los sentenciados en forma solidaria a favor de la agraviada en cinco cuotas mensuales de S/. 1,000.00 (mil nuevos soles), empezando desde el treinta y uno de mayo del dos mil doce y así sucesivamente el último día hábil de cada mes, mediante certificados de deposito judicial que serán presentados a la Fiscalía encargada del caso, para su respectivo endose a la agraviada.

4. INSCRIBASE la presente sentencia en el Centro Operativo del Registro Central de Condenas, remitiéndose los testimonios y boletines de condena de su propósito.

5. REMÍTASE copia certificada de la sentencia a los sujetos procesales en sus respectivos domicilios procesales.

6. ARCHÍVESE el cuaderno de acusación al haber operado la sustracción de la materia.-

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