Sumilla: El Colegiado Superior ha diferenciado adecuadamente el concepto de los viáticos sindicales en comisión de servicios de los viáticos otorgados por la empresa a los trabajadores. Del mismo modo, no existe base legal ni convencional que regule implícitamente la figura de la “licencia sindical permanente” a que hace referencia el recurrente, por lo que no existe vulneración al debido proceso ni al artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 15067-2017, CUSCO
Pago de viáticos sindicales en comisión de servicios
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, veintisiete de junio de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número quince mil sesenta y siete, guion dos mil diecisiete, guion Cusco, en audiencia pública de la fecha, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Guillermo Barrueta Gómez, mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas quinientos cuarenta y siete a quinientos cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas quinientos once a quinientos diecinueve, que confirmó la sentencia apelada expedida el uno de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y nueve, que declaró infundada la demanda.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ochenta y tres a ochenta y ocho, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 32° de la Ley de relaciones Colectivas; y por ii) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión: Como se advierte del escrito de demanda que corre de fojas noventa y cinco a ciento dieciséis, el actor plantea como pretensión el pago de viáticos sindicales en comisión de servicios no pagados, por la suma de cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos sesenta con 00/100 soles (S/.495,960.00), desde el ocho de febrero de dos mil uno hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, más intereses legales laborales, costas y costos del proceso.
b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Cusco mediante Sentencia que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y nueve, declaró infundada la demanda de pago de viáticos sindicales en comisión de servicios, por considerar que en audiencia de juzgamiento las partes han convenido que el concepto reclamado por el actor son los “viáticos en comisión de servicios” y no los “viáticos sindicales”. En atención a esta precisión, es que el juzgador consideró el hecho que el actor haya desempeñado un cargo sindical fuera del Cusco, que era su lugar habitual de trabajo, implicó que se aleje sustancialmente del supuesto previsto en los documentos normativos de la entidad para el otorgamiento de los viáticos en comisión de servicios, toda vez que conforme a las directivas internas de la empresa, vigentes en la empresa a partir de julio de dos mil trece, son otorgados al trabajador que ha sido comisionados por la empleadora para cumplir labores por mandato de ésta, lo cual no ocurrió en el presente caso, en razón a que durante el período demandado, el actor se encontró con licencia sindical en la ciudad de lima, y no desempeñó actividades por mandato de la empresa sino actividades encargadas por la organización sindical a la que pertenece, lo que importa una suspensión imperfecta de la relación laboral.
c) Sentencia de Vista: El Colegiado de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia antes referida, por Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete que corre en fojas quinientos once a quinientos diecinueve, confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda; por considerar que en el presente caso se pretende interpretar el Laudo Arbitral en el sentido de que al demandante le corresponde el pago de viáticos sindicales por comisión de servicios, cuando ha quedado demostrado que este tipo de pagos se realiza por desplazamientos temporales y para cumplir funciones sindicales o participación en eventos de la misma naturaleza; y que en autos no se encuentra acreditado por el demandante que se produjeron tales desplazamientos del actor, por lo cual no le corresponde el pago de este beneficio al no haberse configurado el requisito establecido en el Laudo Arbitral para su goce.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Respecto al recurso de casación de la parte demandada
La causal de orden procesal declarada procedente está referida a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, disposición que regula lo siguiente:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Cuarto: Alcances sobre el debido proceso
Respecto al debido proceso (o proceso regular), contenido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos los siguientes:
a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural).
b) Derecho a un Juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Quinto: En relación al derecho a una resolución debidamente motivada, el cual se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, el Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente:
(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’.
Igualmente, en el séptimo fundamento de la referida Sentencia se ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes:
a) inexistencia de motivación o motivación aparente;
b) falta de motivación interna del razonamiento;
c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas;
d) motivación insuficiente;
e) motivación sustancialmente incongruente; y,
f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
[Continúa…]