Fundamentos destacados: 18. En el presente caso, el exigir la presencia física del imputado y del abogado defensor en la audiencia de apelación de sentencia conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, bajo apercibimiento de declararse inadmisible el medio impugnatorio interpuesto, resulta una medida que contraviene el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias.
19. En efecto, en un Estado Constitucional, respetuoso de los derechos humanos, se debe garantizar una real y efectiva tutela procesal y de los derechos que esta comprende, como el derecho fundamental a la pluralidad de instancia y el derecho del apelante de obtener siempre un pronunciamiento en segunda instancia, pues la concesión del recurso de apelación no debe estar sujeta a condición alguna.
20. Por lo demás, si bien la presencia física del apelante en la denominada audiencia de apelación puede permitir la contradicción, así como la oralidad y la inmediación, la sola voluntad del apelante de impugnar la sentencia expresada en la interposición del recurso de apelación, dentro del plazo correspondiente, conlleva el ejercicio del derecho a la pluralidad de instancias y la obligación del órgano jurisdiccional de respetarlo y garantizarlo, así como de emitir el pronunciamiento respectivo.
21. En el caso sublitis, este Tribunal Constitucional advierte que se ha llegado al extremo de declarar inadmisible la apelación presentada debido a que el apelante no acudió a la audiencia de apelación, conforme se aprecia en la Resolución 11 que obra a fojas 57 del expediente judicial, que en su parte pertinente señala:
“…habiéndose aperturado esta audiencia la defensa técnica del sentenciado Abigael Smelyn Ludeña Huayta señala que su patrocinado no ha concurrido a esta audiencia por cuanto no se le han facilitado el permiso por parte de su empleador y es por este motivo que no ha concurrido a esta audiencia el día de hoy pese a que el día de ayer había coordinado con su patrocinado que iba a concurrir a esta audiencia […] por lo que se debe hacer efectivo el apercibimiento decretado en la resolución número diez […]”
22. Así las cosas, se acredita la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias del recurrente, por lo que corresponde declarar nula la precitada resolución, de fecha 10 de mayo de 2013, que en aplicación del apercibimiento del inciso 3 del artículo 423 declaró inadmisible el recurso de apelación que interpusiera en contra de la sentencia de fecha 13 de setiembre de 2011, dictada por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ica. Como consecuencia de ello, debe reprogramarse la audiencia de apelación de sentencia en una fecha próxima y emitirse la sentencia de segunda instancia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 07805-20133-PHC/TC
ICA
ABIGAEL SMELYN LUDEÑA
HUAYTA
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente 07805-2013-PHC/TC está conformada por los votos de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, con fundamento de voto que se agrega, y Ferrero Costa, este último convocado a dirimir la discordia suscitada en autos, y declara FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancias; y, en consecuencia, NULA la Resolución 11, de fecha 10 de mayo de 2013, emitida en el Expediente 00016-2011-33-1401-JR-PE-03 por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de lca, dictada en el proceso penal referido en la demanda, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante, debiendo reprogramarse la audiencia y, en su momento, emitirse la sentencia de segunda instancia, decisión que no implica la excarcelación del favorecido. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el articulo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Dicha resolución va acompañada del voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
Lima, 18 de octubre de 2018.
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI Y RAMOS NÚÑEZ
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abigael Smelyn Ludeña Huayta contra la resolución de fojas 122, de fecha 24 de octubre de 2013, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de setiembre de 2013, don Abigael Smelyn Ludeña Huayta interpuso demanda de habeas corpus contra los señores Armando Coaguila Chávez, Alfredo Sedaño Núñez y Elcira Farfán Quispe, jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fin de que se declare nula la Resolución 14, de fecha 10 dc mayo de 2013, que declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de fecha 13 de setiembre de 2011 que lo condenó por el delito de violación sexual (Expediente 00016-2011-33-1401-PE-03). Asimismo, solicita la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la emisión de la referida resolución. Alega la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancias, de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
El actor sostiene que contra la sentencia condenatoria interpuso oportunamente un medio impugnatorio de apelación, el cual le fue concedido por el juez de primera instancia. Añadió que, elevados los actuados mediante Resolución 9, de fecha 14 de diciembre dc 2012, se programó como fecha para la realización de la audiencia de apelación el día 5 de abril de 2013, a la cual no concurrió, pero tampoco pudo llevarse a cabo, por lo que se reprogramó una nueva audiencia para el 10 de mayo de 2013, a la que asistió solo su abogado defensor. Sostiene que, pese a que su abogado sí acudió a la segunda audiencia y habiendo este expresado los motivos de su ausencia, los jueces superiores emitieron una resolución declarando admisible su apelación de sentencia en aplicación del inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal por considerar que el abogado no justificó, con documento alguno. su inasistencia a la referida audiencia, razón por la cual ordenaron la devolución de los actuados al juzgado de origen para la ejecución de la sentencia. Refiere. finalmente, que contra la Resolución 11 interpuso recurso de casación, cl cual fue declarado inadmisible y, como consecuencia de esto, la sentencia condenatoria a fue declarada consentida.
El Segundo Juzgado Unipersonal de lca, con fecha 24 de setiembre de 2013, declaró improcedente la demanda de habeas corpus al considerar, entre otros aspectos, que el demandante pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada e¡ alegatos de mera legalidad, para lo cual es aplicable la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del articulo 5 del Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, y consideró que corresponde el rechazo de la demanda por no cumplirse con el requisito procesal previsto en el articulo 4 del Código Procesal Constitucional, esto es, que antes de interponerse la demanda de habeas corpus se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución que, según se alega, vulnera los derechos que se reclama.
En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTAMOS
Precisión del petitorio
1. El petito o está referido a que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 10 de mayo de 2013, y de todo lo actuado con posterioridad a esta en el proceso penal que se le sigue al recurrente por la comisión del delito de violación (Expediente 00016-2011) aduciendo que se vulneran los derechos de orden constitucional, como el derecho a la pluralidad de instancias y de defensa.
Sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia
2. Este Tribunal considera que, en el presente caso, debe emitirse un pronunciamiento de fondo de la controversia, por cuanto:
- En puridad, la controversia gira en torno a la constitucionalidad del inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal. Es decir, se trata de una cuestión de puro Derecho, no necesitándose de una investigación sumaria ,por parte del órgano jurisdiccional que conoció la demanda de habeas corpus, con el fin de que tome declaraciones y/o recabe algún tipo de instrumental;
[Continúa…]