Fundamentos destacados. Décimoquinto. 15.1. Este Supremo Tribunal verifica que el requisito contenido en el cuestionado artículo 565-A del Código Procesal Civil de exigir al deudor alimentario encontrarse al día en el pago de la pensión de alimentos para poder demandar exoneración de alimentos no satisface el examen de idoneidad por cuanto lo que ha pretendido el legislador a través de dicho requisito es impedir que el obligado alimentista que incumple con el pago de la pensión alimenticia pueda interponer una demanda a fin de que se lo exonere del pago de la misma, restringiéndose los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que existen mecanismos y garantías propios e idóneos para asegurar el pago de la pensión de alimentos, y el resguardo de los derechos fundamentales a la vida, integridad y a una pensión de los acreedores alimentarios.
15.2. En efecto, tenemos la Ley Nº 28970 a través de la cual se creó en el Órgano de Gobierno del Poder Judicial el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, donde son inscritas aquellas personas que adeuden tres cuotas, sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada; y las que no cumplan con pagar pensiones devengadas durante el proceso judicial de alimentos si no las cancelan en un período de tres meses desde que son exigibles. De esta manera, se lleva un consolidado de los obligados alimentarios que hayan incurrido en morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias contenidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas o, acuerdos conciliatorios en calidad de cosa juzgada; expidiéndose el “Certificado de Registro” en el que se dejará constancia si la persona por la que se solicita se encuentra o no registrada como Deudor Alimentario Moroso.
Décimo sexto.- Además tenemos, la Ley Nº 29279 que va en ese mismo sentido al prohibir al demandado ausentarse del país si previamente no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria; medios idóneos a través de los cuales se evita el desamparo familiar prolongado a través de viajes al extranjero; prohibición que se aplica independientemente de que se haya venido produciendo el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria. Además, el juez solicita un informe al centro de trabajo o cliente del alimentista sobre su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral para efectos de determinar la pensión alimenticia. En cualquier caso, si no brinda dicha información el obligado puede ser denunciado por resistencia a la autoridad y si es falsa será pasible de ser denunciado por falsedad genérica. En consecuencia, este Supremo Tribunal ha verificado que el medio empleado por el legislador, para la consecución del fin constitucional no es el adecuado; habiéndose corroborado que el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 565-A del Código Procesal Civil vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la acción de exoneración de alimentos; por ende, al no haber superado el examen de idoneidad, el artículo 565-A del Código Procesal Civil; carece de objeto el examen de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
Expediente N° 10978-2020, Lambayeque
Lima, doce de julio de dos mil veintiuno
VISTOS; el expediente principal y el cuaderno de consulta formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO:
I. OBJETO DE LA CONSULTA
Es materia de consulta, el auto revisor contenido en la resolución número diez, de fecha quince de abril de dos mil veinte, obrante a fojas ciento veinticinco del expediente principal, dictada por el Sexto Juzgado de Familia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, aplicando el control constitucional difuso, inaplica al caso concreto el artículo 565-A del Código Procesal Civil, por incompatibilidad constitucional.
II. REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO
Como antecedentes del proceso, se tiene que:
2.1. Demanda: Con fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, el demandante Guillermo Enrique Kamt Chang interpuso demanda señalando como pretensión:
Exoneración de pensión de alimentos por haber adquirido mayoría de edad el alimentista; la misma que la dirige contra Dante Jhonatan Kamt García.
2.2. Auto de improcedencia: El Juzgado de Paz Letrado del distrito de La Victoria Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por medio de la resolución número uno, del diez de abril de dos mil diecinueve, a fojas veinticinco, declaró improcedente la demanda, debido a que el demandante no adjuntó la constancia de estar al día en el pago de la pensión alimenticia; y que debió adjuntar la constancia de no adeudo expedida por el juzgado donde se tramita el expediente de alimentos.
2.3. Auto revisor: El Sexto Juzgado de Familia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante resolución número diez, a fojas ciento veinticinco, inaplicó el artículo 565-A del Código Procesal Civil, por incompatibilidad constitucional, y REVOCÓ la resolución número uno de fojas veinticinco, disponiendo se admita a trámite la demanda interpuesta por Guillermo Enrique Kamt Chang; y dispuso elevar en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
III. CONTROL CONSTITUCIONAL
PRIMERO.- El control constitucional, es el marco general del tema, materia de consulta, siendo necesario tener presente que la doctrina y la legislación comparada reconocen la existencia de dos sistemas de control de la constitucionalidad de las normas jurídicas Control Difuso y Control Concentrado. Este control, revisión o examen de constitucionalidad de las leyes consiste en comprobar si todas aquellas que integran el sistema jurídico son conformes con la Constitución, control que varía según la opción del constituyente.
SEGUNDO.- El artículo 138°, segundo párrafo de la Norma Fundamental, sin importar jerarquías de los órganos jurisdiccionales, encarga a los jueces el respeto a los principios de supremacía de la Constitución y también de jerarquía de las normas. En otras palabras dicho control constituye a los órganos jurisdiccionales en los principales controladores de la legalidad constitucional, debiendo aplicarse dicha facultad solo cuando existe un conflicto real y concreto de interese en el que debe discernirse la compatibilidad o incompatibilidad constitucional de una norma inferior; pero además, constituye un mecanismo idóneo de control de excesos legislativos en que puedan incurrir los Poderes Legislativo y Ejecutivo; de modo tal que es un mecanismo de equilibrio del ejercicio del poder del Estado.
TERCERO.- El artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que cuando los jueces al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualesquiera clase de procesos o especialidad, encuentre que hay incompatibilidad en su interpretación, de un precepto constitucional y otro con rango de ley, resolverán la causa con arreglo al primero, en cuyo caso las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema.
Norma que debe ser concordada con el primer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que desarrolla los alcances del control judicial de constitucionalidad llamado también control difuso[1] y que contiene el siguiente enunciado:
Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.
CUARTO.- Por su parte el Tribunal Constitucional ha fijado los presupuestos que deben tener en cuenta los jueces cuando inapliquen las normas legales por ser incompatibles con las normas constitucionales. Por citar un ejemplo, en el caso Gamero Valdivia, Expediente N° 1109-2002 -AA/TC, sentencia del seis de agosto de dos mil dos, dejó establecido:
6. (…) El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez (…). El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, y para que él sea válido se requiere de la verificación, en cada caso, de los siguientes presupuestos:
a. Que, en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional.
b. Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia.
c. Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional[2]. (palabra y consonantes destacadas que no aparecen en el original).
La disposición en momentario establece los márgenes dentro de los cuales el juez puede ejercer la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución. El
control de constitucionalidad se ejercita con el único propósito de resolver una “controversia”, concepto que según Edgar Carpio no puede entenderse de manera restringida, en el sentido de comprender solo a los conflictos intersubjetivos surgidos al amparo del derecho privado, sino que involucra la solución de cualquier caso concreto penal, administrativo, constitucional, etc.[3]
QUINTO.- Asimismo, esta Suprema Sala con fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis ha emitido pronunciamiento respecto de la Consulta N° 1618-2016-LIMA NORTE, estableciendo que los fundamentos de su segundo considerando constituye doctrina jurisprudencial vinculante; en el cual se precisó que:
2.2.3. El control difuso conlleva una labor compleja que ineludiblemente debe ser observada por los jueces y traducida en la
motivación de la decisión judicial, en tanto garantiza que están actuando conforme a los fines de preservar la supremacía de la norma constitucional, que no están vulnerando la presunción de legitimidad y constitucionalidad de las leyes, no están actuando contra el ordenamiento jurídico, ni utilizando el control difuso para fines distintos a los permitidos.
Y en el fundamento 2.5. ha enfatizado las siguientes reglas para el ejercicio del control difuso judicial:
i. Partir de la presunción de validez, legitimidad y constitucionalidad de las normas legales (…). ii. Realizar el juicio de relevancia, en tanto solo podrá inaplicarse una norma cuando es la vinculada al caso, (…) iii. Identificada la norma del caso, el juez debe efectuar una labor interpretativa exhaustiva distinguiendo entre disposición y norma;(…). iv. En esencia el control difuso es un control de constitucionalidad en concreto que conlleva la inaplicación al caso particular, es exigencia ineludible iniciar identificando los derechos fundamentales involucrados en el caso concreto, el medio utilizado, el fin perseguido, el derecho fundamental intervenido y el grado de intervención, para así poder aplicar el test de proporcionalidad u otro de igual nivel de exigencia, examinando si la medida legal en cuestión, supera el examen de idoneidad (…), el examen de necesidad (…) y el examen de proporcionalidad en sentido estricto (…).
Reglas que, en el presente caso, son valoradas por esta Sala Suprema al momento analizar el ejercicio de control difuso realizado por el Sexto Juzgado de Familia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en el auto revisor elevada en consulta.
SEXTO.- De otro lado, esta Suprema Sala en la resolución dictada el veintidós de julio de dos mil catorce en la Consulta N° 17151-2013 – LIMA- cuarto considerando – indicó que
(…) la inaplicación de una norma legal, que se interpreta contraria a la Constitución Política del Estado, constituye una prerrogativa jurisdiccional de última ratio, por ésta razón no puede ser invocada a menudo en la actividad jurisdiccional; sino por el contrario, atendiendo a la trascendencia que ésta decisión implica, el juzgador deberá tener en cuenta, en principio, todas las leyes expedidas por el Congreso de la República, por el sólo hecho de haber sido expedidas por el Órgano constitucional que tiene a su cargo la función legislativa, siguiendo para el efecto, todo un proceso de formación de la ley, que es conocido en la doctrina como el ‘iter legislativo’, están amparadas por la presunción de constitucionalidad; por tanto, a priori se presume que todas las leyes son constitucionales y que éstas guardan perfecta armonía entre sí y con la Carta Fundamental.
IV. VALORACIÓN
SÉTIMO.- En el presente caso, se indica como hechos que, doña María del Carmen Concepción García Seclen en su condición de madre del demandado Dante Jhonatan Kamt García inició un proceso sobre pensión de alimentos, en donde se fijó una pensión de alimentos del 25% del haber mensual que percibe como miembro retirado de la Policía Nacional del Perú, lo que equivale a seiscientos trece con 64/100 soles (S/ 613.64); agrega que, el demandado en la actualidad cuenta con veintitrés años de edad, no cursa estudios superiores regulares o técnico, pues estuvo cursando música profesional en la Escuela Superior de Formación Artística Pública de esa ciudad, habiendo concluido sus estudios, encontrándose trabajando y percibiendo una remuneración en beneficio propio; añade que, con la señora Augusta Nancy Leyva Delgado de Kamt procrearon un hijo mayor de edad, el cual es una persona incapacitada físicamente[4], por lo que tiene una carga familiar; es por ello, que solicita se deje sin efecto el descuento de su haber mensual a favor del demandado.
OCTAVO.- El artículo inaplicado regulan los requisitos de la demanda para la reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria, cuyo contenido establece:
Artículo 565-A del Código Procesal Civil.- Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria.
NOVENO.- También es menester traer a colación la fundamentación sustancial que sirvió de base al Sexto Juzgado de Familia de Chiclayo para aplicar al caso concreto control difuso, así tenemos:
(…) Si consideramos que el derecho a tutela jurisdiccional efectiva ha sido definido por el Tribunal Constitucional en STC Expediente No. 3843-2008-PA/TC como: ‘…el derecho al libre acceso al órgano jurisdiccional, que garantiza la potestad de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar se resuelva un conflicto de interés o una situación jurídica, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución; por ello, todo mecanismo que dificultase su acceso se convierte en un obstáculo para su plena vigencia’ entonces el artículo 565° A del Código Procesal Civil, regulado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias determinadas en un proceso judicial, para el presente caso restringe el derecho de don Guillermo Enrique Kamt Chang a que su pretensión de exonerarse de la obligación alimentaria respecto a su hijo adulto sea examinada en proceso judicial, por exigirle demuestre encontrarse al día en el pago de pensiones cuya retención se encargó a su empleadora. (…) Visto así el caso y dado el conflicto de normas existente, por un lado, el derecho del demandante contenido en artículo 139.3 de la Constitución (tutela jurisdiccional efectiva) y el artículo 565° A del Código Procesal Civil (presupuesto para demandar, estar al día en pago de pensiones) debe preferirse para el presente caso, la Constitución a la ley, conforme a lo establecido por su artículo 138° de nuestra Carta Magna.
[Continúa…]
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[1] ABAD YUPANQUI, Samuel. Derecho Procesal Constitucional la edición. Gaceta Jurídica, Lima, 2004.
[2] Confrontar además las sentencias recaídas en los Expedientes N°s. 145-99-AA/TC, sentencia publicada el 16 de marzo de 2000, 1124-2001-AA/TC Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y FETRATEL, 1383-2001-AA/TC Luis Rabines Quiñones; y 410-2002-AA/TC Julia Soledad Chávez Zúñiga.
La referencia a la Segunda Disposición General corresponde a la anterior LOTC, Ley N° 26435, reproducida en la Segunda Disposición Final de la vigente LOTC, Ley N° 28301.
[3] CARPIO MARCOS, Edgar. Control difuso e interpretación constitucional Módulo 4 del Curso de Formación: Código Procesal Constitucional. Academia de la Magistratura. Lima, octubre de 2004, p.29.
[4] Inscrito en el CONADIS, de acuerdo, a la Resolución Ejecutiva N° 9036-2011-SEJ/REG-CNADIS, padece de Retraso Mental Moderado (F71).