Dos exigencias que recaen sobre el legislador a partir del deber de protección del consumidor y usuario: i) crear un órgano estatal que preserve los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, y ii) establecer procedimientos apropiados para solicitar la protección de derechos e intereses [Exp. 0858-2003-AA/TC, ff. jj. 13-14]

Fundamentos destacados: 13. Por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la primera parte del artículo 65 de la Constitución contiene un genérico deber especial de protección del consumidor y usuario que asume el Estado, cuyas formas como puede concretizarse, se traducen, sólo de manera enunciativa en garantizar «el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado», así como en velar, «en particular, por la salud y la seguridad de la población». Estas concretizaciones del deber especial de protección sobre los derechos e intereses de los consumidores y usuarios no se agotan allí, puesto que incluyen la expedición de directivas, el establecimiento de procedimientos administrativos, la aplicación de las leyes y reglamentos de conformidad con los derechos fundamentales, entre muchos otros factores a tomarse en consideración.

14. A criterio del Tribunal, tras los deberes impuestos al Estado en el artículo 65 de la Norma Suprema, subyacen una serie de exigencias que recaen sobre diversos órganos del Estado. En primer lugar, sobre el legislador ordinario, al que se le impone la tarea, mediante la legislación, de crear un órgano estatal destinado a preservar los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios. Pero también la tarea de establecer procedimientos apropiados para que, en su seno, los consumidores y usuarios puedan, mediante recursos sencillos, rápidos y efectivos, solicitar la protección de aquellos derechos e intereses.


EXP. N° 0858-2003-AA/TC
HUÁNUCO
EYLER TORRES DEL ÁGUILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Leyler Torres del Águila contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 220, su fecha 14 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 12 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra el Organismo Supervisor de lnversiones Privadas en Telecomunicaciones (OSIPTEL) y contra Telefónica Móviles S.A.C. En concreto, alega que la Resolución N.° 1, expedida por OSIPTEL en el expediente N° 3901-2002/TRASU/GUS/RA, de fecha 18 de junio de 2002, es arbitraria, pues pretende favorecer a la codemandada, vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso. Aduce que dicha resolución contiene criterios contradictorios, pues, habiendo declarado improcedente su recurso de apelación, en su segundo artículo, lo declaró infundado. Considera que OSIPTEL ha actuado arbitrariamente, puesto que ha consentido que ella efectúe un pago por un servicio de telefonía celular que jamás usó, y no por un acto que le fuera imputable, sino derivado de la codemandada Telefónica Móviles S.A.C., ya que ésta le vendió un celular malogrado, que no fue cambiado, por lo que presentó una denuncia penal por el delito de estafa.

OSIPTEL sostiene que la demanda es improcedente, señalando que en el proceso de amparo no existe etapa probatoria, y que es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante, debido a que su reclamo por los meses de enero y febrero del año 2002 culminó con un pronunciamiento favorable a ella.

Telefónica Móviles S.A.C. alega que la acción de amparo es improcedente, por cuanto ésta es de carácter residual. Indica que la mencionada Resolución N.° 1, de OSIPTEL, es conforme al procedimiento de atención de reclamos de usuarios establecido en la Resolución N.O 15-99-CD/OSIPTEL, la misma que en su artículo 30 establece que el plazo para la interposición de este tipo de reclamo es de 15 días hábiles, el cual no fue cumplido por la accionante.

El Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Leoncio Prado, con fecha 7 de enero de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha amenazado derecho constitucional alguno y que, en todo caso, tratándose de una situación litigiosa, ésta debe ventilarse en un proceso ordinario.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declare nula e inaplicable la Resolución N.° 001, emitida por OSIPTEL en el expediente N.° 3901-2002/TRASU/GUS/RA, y que se deje sin efecto el pago por el servicio que, según la recurrente, nunca recibió.

§2. Efectos de no impugnarse dentro del plazo legal una resolución administrativa

2. Con independencia de que este Tribunal no comparta los criterios sostenidos por las recurridas y por los mismos emplazados, según los cuales el amparo no sería la vía idónea para controlar la afectación de los derechos constitucionales de los usuarios y consumidores, este Colegiado considera que, en el caso de autos, la demanda debe desestimarse parcialmente, pues la recurrente no ha agotado, en forma debida, la vía administrativa, según lo exige el artículo 27° de la Ley N. ° 23506.

En efecto, conforme se desprende de los numerales 1) Y 2) de la parte considerativa de la Resolución N.° 001, de fecha 18 de junio de 2002, el recurso de apelación interpuesto en el expediente administrativo N.o 3901-2002-TRASU/GUS/RA -por la facturación de cargo fijo que incluye el recibo del mes de diciembre de 2001- fue presentado por la actora fuera del plazo establecido en el artículo 30 de la Resolución N.° 015-99-CD/OSIPTEL, motivo por el cual fue declarado improcedente.

[Continúa…]

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