Fundamentos destacados: 143. En casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará[212]. En particular, como ya se indicó supra, el inciso b) del artículo 7 de la Convención establece el deber de los Estados de actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Esto implica que los Estados deben investigar con perspectiva de género. En relación con el literal f) de este mismo artículo, la Corte nota que un componente de la debida diligencia a la que están obligados los Estados es el establecimiento de procedimientos legales justos y eficaces, acompañados de la garantía de acceso efectivo de las mujeres víctimas a recursos que amparen sus derechos. En ese sentido, el deber del Estado de actuar con debida diligencia requiere de la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, investigativas y judiciales. En relación con el literal g), la Corte nota que el acceso efectivo a la justicia debe estar orientado a la sanción del agresor, cuando corresponda, lo que constituye una forma de reparación para la víctima y una forma de garantizar sus derechos a la vida y la integridad. Asimismo, dicho acceso a la justicia debe procurar otras formas de reparación, tales como la restitución y compensación a la víctima por el daño causado[213].
144. Esta Corte ya ha establecido que una investigación con perspectiva de género exige, en primer lugar, que las autoridades a cargo identifiquen tanto las conductas que causaron la muerte, como aquellas que causaron otros daños o sufrimientos físicos, psicológicos o sexuales a la mujer[214].
145. En segundo lugar, una investigación con perspectiva de género exige investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias de lo ocurrido[215], lo que implica, de acuerdo con el “Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio/feminicidio)”, identificar: el contexto de la muerte; la disposición del cuerpo; los antecedentes de violencia entre la víctima y el victimario; el modus operandi; las relaciones familiares, de intimidad, interpersonales, comunitarias, laborales, educativas, o sanitarias que vinculan a la víctima y el victimario; la situación de riesgo o vulnerabilidad de la víctima al momento de la muerte, y las desigualdades de poder entre la víctima y el victimario[216].
146. En tercer lugar, una investigación con perspectiva de género de una muerte potencialmente ilícita de una mujer debe considerar posibles hipótesis del caso basadas en los hallazgos preliminares, que contemplen las razones de género como posibles móviles[217]. Asimismo, se debe tomar en cuenta que cuando las víctimas pertenezcan, además, a otro grupo particularmente vulnerable, también se deberá tener en cuenta en la investigación la interseccionalidad de los factores de riesgo[218].
147. La Corte nota que en una investigación con perspectiva de género no deben hacerse juicios de valor sobre la vida privada o actitudes de las mujeres[219]. Asimismo, de forma transversal, la investigación penal debe realizarse por funcionarios capacitados en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género[220] y debe promover la participación de otras posibles víctimas, familiares y sobrevivientes en el proceso de esclarecimiento judicial, sobre la base de que estas personas, muchas veces, cuentan con información valiosa sobre la víctima, sus relaciones, el posible historial de violencia, e incluso con evidencias de los hechos[221].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GARCÍA ANDRADE Y OTROS VS. MÉXICO
SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2025
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso García Andrade y otros Vs. México,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición:
Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza;
Alberto Borea Odría, Juez, y
Diego Moreno Rodríguez, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
[Continúa…]

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![Las normas de «ius cogens» pueden prevalecer sobre el principio de legalidad: el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alude claramente a la posibilidad de procesar y condenar penalmente por la comisión de un acto, a pesar de no encontrarse previamente prohibido y penado por el Derecho escrito, siempre que tal acto resulte delictivo «según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional» [Exp. 00024-2010-PI/TC, ff. jj. 53-55] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![Dos dimensiones del principio de legalidad penal: como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el legislador al momento de determinar las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones; y, como derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona que la conducta prohibida esté prevista en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción esté contemplada previamente en una norma jurídica [Exp. 01469-2011-PHC/TC, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)


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![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)







![Dos aspectos de la libertad religiosa: negativo (prohibición de injerencia estatal o particular) y positivo (el Estado debe generar condiciones mínimas para que el individuo ejerza las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa) [Exp. 0256-2003-HC/TC, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)