Fundamento destacado: QUINTO.- Que, en el presente caso, con respecto a la infracción y denunciada en el acápite i) lo que se indica es que la exhibición del Acta de Junta General de Accionistas del veinte y veinticuatro de octubre de dos mil ocho, no se cumplió acorde con lo señalado en el artículo 260 del Código Procesal Civil, ya sea porque sólo se presentaron copias simples Y o porque el documento verdadero fue exhibido extemporáneamente. No hay, como se aprecia, una objeción a la validez del documento mismo, sino a la formalidad existente. En esa perspectiva, si bien hubo una irregularidad, tal hecho no ha incidido en absoluto en la sentencia impugnada, pues (i) la discusión en este proceso no gira sobre la existencia del Acta de la Junta General de Accionistas sino sobre el poder otorgado por Amelia Liliana Lucía Contreras a favor de Carlos Agustín Buela Bianco; y, (ii) en ninguna parte de su apelación, el demandante contradijo el punto que ahora pretende traer a debate, por lo que no puede traer a casación agravio que no hizo conocer a la Sala Superior.
Siendo ello así esta causal deviene en improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4046-2013
LIMA
Lima ocho de enero de dos mil catorce.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, estando a la razón expedida por el secretario de esta Suprema Sala obrante a fojas cincuenta y uno del cuaderno de casación, mediante el cual da cuenta del cumplimiento de lo dispuesto en la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, por lo tanto se tiene por satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil; correspondiendo verificar los requisitos de procedencia del recurso de casación interpuesto por el demandante David Levi Cheja.
SEGUNDO.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1° de la norma procesal anotada.
TERCERO.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2° y 3° el artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, el recurrente denuncia:
i) Infracción normativa del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 260 del Código Procesal Civil, señala que en la demanda se ofreció como medio probatorio la exhibición del Acta de Junta General de Accionistas del veinte y veinticuatro de octubre de dos mil ocho, lo que fue admitido por el juzgado mediante la resolución número quince de autos, disponiéndose que Lain Intercorp S.A. procediera a exhibir los documentos solicitados y admitidos como medios probatorios en la audiencia de pruebas, siendo que la parte demandada no cumplió con dicho mandato sino que lo realizó con posterioridad, habiendo sólo presentado los documentos en copia simple mas no en la forma establecida por el artículo 260 del Código Procesal Civil.
ii) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5°, de la Constitución Política del Estado; Infracción normativa del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y de los artículos 50, inciso 6°, y 122, incisos 3° y 4°, del Código Procesal Civil, arguyendo que la sentencia de vista adolece de la debida y adecuada motivación de las resoluciones, cuyo principio tiene carácter constitucional y asimismo procesal, por cuanto se ha procedido a resolver el grado de apelación sin que se haya procedido a aplicar la norma jurídica pertinente.
iii) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del : Código Procesal Civil, artículo 55 de la Constitución Política del Estado e infracción normativa de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser usados en el extranjero, de fecha treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco, incorporado al Perú mediante Decreto Ley número 21876, señalando que los tratados tienen fuerza de ley en nuestro ordenamiento jurídico interno, por lo que tratándose de la eficacia de los poderes para ser utilizados en el extranjero, tanto el Perú, como en su caso Uruguay, han suscrito la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser usados en el extranjero que a la fecha se encuentra vigente; la referida convención, constituye norma especial para determinar la eficacia de un poder otorgado en el extranjero, por lo que la Sala estaba en la obligación de sustentar su decisión haciendo un análisis de la Convención en referencia, dada la especialidad de sus decisiones, más aún si como es de apreciarse de los artículos 5, 6 y 7 se determinan cuáles son las condiciones que deben reunir los poderes que son otorgados en el extranjero para que tengan eficacia en nuestro medio.
[Continúa…]