Fundamento destacado: 5.6. En el presente caso, la sentencia extranjera materia de homologación (la misma que declara la incapacidad de Francisca Gutiérrez y designa a la
demandante como su curadora), contiene un mandato contrario a la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo” y al Decreto Legislativo N° 1384 (ley que reconoce capacidad jurídica a las personas con discapacidad y elimina la interdicción civil) En tal sentido, los agravios o cuestionamientos resumidos en los literales a) y c) del acápite III deben ser desestimados, no sólo por lo antes señalado, sino además, porque:
a) Es cierto que Francisca Rosario Villaverde Montes Vda. de Gutiérrez no reside en el Perú desde 1997; sin embargo, tal hecho no exonera a la sentencia extranjera, objeto de este proceso, a tener que cumplir con cada uno de los requisitos que la ley exige para que la misma pueda ser ejecutada en este país.
b) Este proceso no gira directamente en torno a la salud o integridad física o emocional de Francisca Rosario Villaverde Montes Vda. de Gutiérrez (en cuyo caso correspondería hacer un análisis diferente al que se viene haciendo hasta aquí), sino versa en torno al mecanismo jurídico (curatela o salvaguardias) que de mejor manera puede garantizar el goce y ejercicio de los derechos de dicha persona; por ende, es en este contexto, en el que se viene señalando, que el Estado Peruano no puede reconocer una sentencia extranjera que niega capacidad jurídica a la madre de la demandante.
Sumilla: El Estado Peruano reconoce capacidad jurídica a las personas con discapacidad y les brinda mecanismos jurídicos de — asistencia (apoyos o salvaguardias) para que puedan gozar y ejercer, de forma autónoma, sus derechos y libertades.
En ese contexto, no es posible homologar una resolución extranjera que niega capacidad jurídica a tales personas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACIÓN N°3088 – 2022
LIMA
EXEQUATUR
Lima, diez de agosto de dos mil veintitrés.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ochenta y ocho – dos mil veintidós, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley; con lo expuesto en el dictamen fiscal, emite la siguiente sentencia.
l. ASUNTO.-
Corresponde a esta Sala Suprema (como órgano de segundo grado) resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Gina Marcela Gutiérrez Villaverde, a través de su apoderado Moisés Pelayo Gutiérrez Guardia, contra el auto contenido en la resolución N* 01 de fecha 24 de marzo de 2022, que declaró improcedente la demanda de reconocimiento de sentencia emitida en el extranjero.
II. ANTECEDENTES .-
2.1. Demanda:
Gina Marcela Gutiérrez Villaverde (representada por su apoderado Moisés Pelayo Gutiérrez Guardia), a través del escrito de folios 36 del archivo digital del expediente, solicita el reconocimiento de la sentencia extranjera de fecha 07 de febrero de 2022, expedida por la Corte de Circuito del Décimo Distrito Judicial del Condado de Polk, Florida — Estados Unidos de Norteamérica, que le otorga la curatela plena de su señora madre doña Francisca Gutiérrez (es decir Francisca Rosario Villaverde Montes Vda. de Gutiérrez); y, en consecuencia, la asignación de mérito ejecutivo a dicha resolución extranjera; en virtud a los siguientes argumentos (síntesis):
a) Desde el año 1997, reside con su madre Francisca Gutiérrez (es decir, Francisca Rosario Villaverde Montes Vda. de Gutiérrez), en los Estados Unidos.
b) Su madre, quien cuenta con 95 años de edad, fue internada en el Hospital, el día 23 de setiembre de 2021, por Alzheimer; y, posteriormente, el 06 de febrero de 2022, fue internada por demencia avanzada.
c) La Corte de Circuito del Décimo Distrito Judicial del Condado de Polk — Florida, a través de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2022, declaró la incapacidad total de su madre.
2.2. Auto Impugnado:
La Segunda Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N* 01 de fecha 24 de marzo de 2022 (folios 11), declaró improcedente la demanda; y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por las siguientes razones:
a) Nuestro país suscribió y ratificó “La Convención sobre el Derecho de las personas con discapacidad”; asimismo, dictó la Ley General de la Persona con Discapacidad (Decreto Legislativo N* 13 84); por tanto, reconoce a las personas con discapacidad, capacidad jurídica para el goce y ejercicio de todos sus derechos.
b) En el presente caso, la sentencia cuyo reconocimiento se viene demandando no guarda coherencia con las normas internas de nuestro país; por ende, se ha contravenido el artículo 2048° del Código Civil.
[Continúa…]
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