Sumilla:
1. A guisa de ejemplo: si se condena a “A” por algún delito y queda firme la decisión; y luego se procesa y condena a los ausentes “B” y “C” pero se vuelve a sentenciar a “A” (por error, dado que ya estaba condenado); la segunda sentencia carece por completo de valor, pues constituye un exceso de jurisdicción y es ineficaz de puro derecho.
2. Configurada la cosa juzgada (res iudicata) sobre el fondo, la acción penal fenece. El nuevo pronunciamiento emitido respecto a lo firmemente fenecido, sea cual fuere su sentido, constituye acto de exceso de jurisdicción y, por tanto, ineficaz (nulo) de puro derecho (ipso iure).
3. Es ilegítimo pretender la prescripción de la acción penal que ya había fenecido por
sentencia firme.
4. La pena privativa de libertad de corta duración, dentro de los marcos de la ley, puede
eximirse, reservarse, convertirse o suspenderse.
5. Las formas alternativas de ejecución de la pena, diferentes a la privación de libertad, al ser idéntico el supuesto, pueden extenderse por favorabilidad a los no recurrentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2591-2017, Lima
Lima, seis de julio de dos mil dieciocho
VISTO: el pedido de aclaración de sentencia presentado por la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES PERÚ AL FUTURO, respecto de la Ejecutoria Suprema del quince de mayo de dos mil dieciocho, expedida por este Supremo Tribunal, en el extremo que declaró, de oficio y por extensión, la prescripción de la acción penal a favor de los procesados don Edgar Delfín Orozco Baldeón, don Gregorio César Peralta Tesorero, don Alfonso Mario Rojas Cruz, doña María Elsa Gordillo Huicho y don José Víctor Canahuire Valdivia. Teniendo a la vista los informes de Relatoría de esta Sala y del señor Quintanilla Chacón. Bajo la ponencia del señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
[Continua]


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

![Defensa pública recién asignada en audiencia preliminar no puede observar la acusación en esa instancia, porque ello contraviene el principio de igualdad de armas y conlleva a desfavorecer recientemente en audiencia [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2016] Corte Superior de Justicia de Pasco](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-Pasco-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las convenciones probatorias no constituyen una «verdad-negocial» sobre los hechos del delito, pues estos no son objeto de acuerdo entre las partes; solo recaen sobre el contenido de los medios probatorios, cuya valoración debe corresponder a la realidad objetiva [Exp. 935-2007-0, f. j. 3] hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP-218x150.png)
![La cuestión prejudicial es el único medio de defensa que no puede promoverse en la etapa intermedia, sino únicamente durante la investigación preparatoria, pues, aunque el artículo 350 permite la interposición de excepciones e incluso de la cuestión previa en dicha etapa, no contempla tal posibilidad respecto de aquella [Casación 79-2020, Puno, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/05/POST-antinomia-LPderecho-218x150.png)

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