Excesiva onerosidad de la prestación

El autor es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de maestría en Derecho Civil por la misma casa de estudios. Asimismo, cuenta con estudios de Maestría en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de docencia de Derecho Civil en la UNMSM. Asociado del Estudio DLA Piper Perú.

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Sumario: 1. La excesiva onerosidad procede sólo en contratos conmutativos, 2. debe existir una duración en la ejecución, 3. Acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, 4. Alteración de las circunstancias, 5. La prestación debe ser excesivamente onerosa, 6. Envilecimiento del valor de la contraprestación, 7. La prestación debe ser excesivamente onerosa antes de su ejecución, 8. Que la parte perjudicada no haya provocado el hecho que dio lugar a la excesiva onerosidad, 9. Efectos: revisión y resolución.


Nuestro ordenamiento jurídico recoge el principio en virtud del cual los contratos deben cumplirse en los términos que han sido pactados. Así, el art. 1361 del CC dispone que “los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos”. En tal sentido, el contrato perfeccionado vincula a las partes según los términos pactados, desde la celebración hasta su ejecución, incluso así hayan cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración.

No obstante, la situación es distinta cuando las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la celebración del contrato, cambian de forma brusca, de tal manera que una de las prestaciones se vuelve excesivamente onerosa o muy costosa para cumplirse. Frente a esta situación, el ordenamiento jurídico reacciona concediéndole a la parte perjudicada un remedio que le permita efectuar una revisión del contrato, o en defecto de éste, la resolución del mismo: este es el remedio de la excesiva onerosidad de la prestación[1].

Ahora bien, dado que se trata de un remedio[2] que podría conllevar a la revisión o destrucción del vínculo contractual, se requiere de ciertos requisitos para su ejercicio, los cuales pasaremos a estudiar

1. LA EXCESIVA ONEROSIDAD PROCEDE SOLO EN CONTRATOS CONMUTATIVOS

Los contratos conmutativos se caracterizan porque las prestaciones están determinadas de manera invariable y equivalente, siendo que, cada parte sabe, desde la celebración del contrato, los beneficios o perjuicios que les reportará el contrato.

Por su parte, el contrato aleatorio se caracteriza porque lleva consigo un riesgo o contingencia, es decir, una posibilidad de ganar o perder, ya sea para una o ambas partes. En este tipo de contratos, las partes no conocen los beneficios o perjuicios que les podría reportar el contrato, pues el destino de éste queda supeditado al azar o a la suerte.

Para mayor claridad, compárese la cesión de créditos, que es un contrato conmutativo, en donde el cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido (art. 1212 CC), de la cesión de créditos litigiosos, que es un contrato aleatorio, cuyo objeto es incierto, en cuanto se encuentra supeditado a las resultas de lo decidido en una controversia judicial, arbitral o administrativa (art. 1208 CC).

El art. 1440 CC dispone que la excesiva onerosidad se presenta únicamente en los contratos conmutativos, es decir, en aquellos contratos en donde las partes desde su celebración conocen los beneficios o perjuicios que les reportará el mismo, por lo que se excluyen a los contratos aleatorios.[3]

2. DEBE EXISTIR UNA DURACIÓN EN LA EJECUCIÓN

La excesiva onerosidad se presenta en aquellos contratos que dan lugar a obligaciones, cuyo cumplimiento se efectuará con bastante posterioridad a la fecha de celebración del contrato, ya sea porque así lo determina la misma naturaleza de la prestación, o porque así lo han pactado las partes. Siguiendo esa línea de pensamiento, nuestro Código Civil dispone que la excesiva onerosidad se presenta en los “contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida” (art. 1440 CC).

A ese efecto, se debe distinguir entre contratos de duración y contratos de ejecución diferida. Los primeros se caracterizan porque las prestaciones necesariamente deben ejecutarse en el tiempo, no siendo posible, por la naturaleza del contrato, que puedan ser ejecutadas instantáneamente.

Los contratos de duración se subdividen en contratos de ejecución continuada y de ejecución periódica. En los primeros, la prestación es una sola, pero su ejecución se presenta de forma ininterrumpida, durante todo el plazo del contrato (por ejemplo, el contrato de custodia). En los segundos, la relación contractual se encuentra conformada por varias prestaciones instantáneas del mismo carácter, que son ejecutadas periódicamente, de modo fraccionado, con cierta distancia temporis una de la otra (contratos de arrendamiento)[4].

Los contratos de ejecución diferida son aquellos en donde las prestaciones, por su naturaleza, pueden ser ejecutadas de forma instantánea, no obstante, las partes acuerdan que las mismas sean ejecutadas en un periodo de tiempo.

3. ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS E IMPREVISIBLES

Otro requisito que contempla el art. 1440 CC es que la prestación llegue a ser “excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios o imprevisibles”.

Los acontecimientos extraordinarios son las situaciones que se encuentran fuera del orden normal o natural de las cosas, como sucede en los casos de guerra, devaluación traumática de la moneda, etc.[5].

Por su parte, un acontecimiento es imprevisible cuando las partes al momento de la celebración del contrato no han podido prever su ocurrencia, por superar su común capacidad de previsión. Los contratantes pese a haber actuado con la debida diligencia no han podido representarse un acontecimiento similar.

En fin, no se trata de una previsibilidad cualquiera, dado que siempre es posible prever en términos generales de que en los próximos años o siglos ocurrirán eventos extraordinarios, sino se trata de una previsibilidad que exige certeza y especificidad de grados mayores. En efecto, como apunta Sacco[6], las partes pueden prever de modo general la ocurrencia de una guerra, o la creación de nuevos tributos. No obstante, es difícil prever el tiempo de duración de la guerra, o los países participantes en la misma, así como el monto del tributo. Por tanto, es necesario tener en cuenta que cuando más específico sea el evento, será menos previsible (llegando incluso a ser imprevisible). La labor del juez consiste en determinar, en cada caso concreto, si el acontecimiento extraordinario es imprevisible, en el sentido, de que las partes no han podido prever el hecho extraordinario en su certeza y especificidad exigidas.

De lo anterior, se concluye que no siempre todo acontecimiento extraordinario es imprevisible. Por ejemplo, el acaecimiento de una guerra puede ser extraordinario, pero en ciertos casos puede ser imprevisible.

4. ALTERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS

Los supuestos que dan lugar a la alteración de las circunstancias pueden ser de distintas índole: incremento del precio del combustible, inflación, alza general de precios, terremoto, inundaciones, sequias, guerras internas o externas, decisiones de política económica nacional o internacional, etc.

Más allá de las causas que dan lugar a la alteración de las circunstancias, lo cierto es que dichos eventos deben tener una repercusión significativa en la economía del contrato, de tal manera que determine una alteración de las circunstancias en las que se celebró.

En efecto, no basta con que la prestación se convierta en excesivamente onerosa, debido a la ocurrencia de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, sino que es necesario que estos eventos tengan impacto económico significativo en la economía del contrato[7], pues de lo contrario, nos encontraríamos frente a un riesgo normal del contrato.

Ahora bien, en doctrina[8] se exige que dicha alteración de las circunstancias tenga repercusión general, más no individual, por lo que no es suficiente que dichos eventos afecten a un contratante en particular, sino, es necesario que afecte siquiera a un grupo determinado (una región o un grupo social). Piénsese en el supuesto en que un comerciante adquiere demasiados productos, incurriendo por tanto en muchas deudas, aunque debido a circunstancias posteriores no puede vender dichos productos. Dicho comerciante no podría alegar excesiva onerosidad para reducir el pago de sus deudas porque el evento mencionado solo repercute sobre su esfera jurídica, diferente es la situación si las circunstancias que lo llevaron a vender poco tiene que ver con decisiones políticas o económicas del gobierno que por tanto tienen repercusión sobre sus demás colegas, o en el sector en el cual se encuentra.

5. LA PRESTACIÓN DEBE SER EXCESIVAMENTE ONEROSA

La aplicación de la excesiva onerosidad requiere que la prestación “llegue a ser excesivamente onerosa” (art. 1440 CC). La pregunta que surge es qué criterios o pautas se deben tomar en cuenta a efectos de determinar si nos encontramos frente a una prestación excesivamente onerosa o frente a una prestación equitativa. No existe norma que establezca los mencionados criterios, no obstante, creemos que en principio se deberá tomar en cuenta los hechos que dieron lugar a la celebración del contrato y los hechos actuales, los cuales permitirán que el juez, a su discreción, determine si nos encontramos frente a una prestación excesivamente onerosa o no. Siendo así, el valor actual de la prestación deberá ser comparada con el valor que presentaba al momento de la celebración del contrato, de modo que si de la diferencia entre dichos valores se advierte una diferencia significativa o excesiva, nos encontraremos frente a un supuesto de excesiva onerosidad.

Lo anterior no podría ser de otra manera si tenemos en cuenta que los contratos no pueden modificarse frente a cualquier desequilibrio, sino solo frente a un desequilibrio importante, significativo o grave, pues lo contrario, significaría alterar el contrato por cualquier circunstancia, vulnerando con ello la seguridad jurídica[9]. Por lo demás, se debe tener en cuenta que las partes al momento de la celebración del contrato, no solo tienen en cuenta las circunstancias presentes en ese momento, sino también las circunstancias futuras, de modo que siempre deberán tener presente que todo contrato importa un riesgo, sobre todo en los contratos de duración.

6. ENVILECIMIENTO DEL VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN

El envilecimiento del valor de la contraprestación, también llamado excesiva onerosidad indirecta, se produce cuando la parte que invoca la excesiva onerosidad no lo hace respecto de la prestación que debe, sino respecto de la contraprestación que recibirá, porque ésta, debido a circunstancias imprevisibles, ha perdido considerablemente el valor que presentaba al momento de la celebración del contrato.

En otras palabras, la excesiva onerosidad se produce porque la parte perjudicada considera que su prestación –que no ha sufrido ningún cambio en el sentido de que no se ha vuelto más costosa u onerosa– no puede ser debida en los mismos términos en que ha sido pactada, puesto que la contraprestación que recibe a cambio de aquella ha perdido su valor. Aquí la contraprestación se ha envilecido o deteriorado.

Es el caso típico de la devaluación monetaria, en donde, por ejemplo “A” debe una prestación, y “B” una contraprestación dineraria. La devaluación de la moneda produce que “A” reciba una contraprestación irrisoria (dineraria), a cambio de ejecutar su prestación que ha permanecido invariable, configurándose una excesiva onerosidad, toda vez que la contraprestación (moneda devaluada) que recibe “A” no se encuentra adecuadamente remunerada respecto de la prestación que debe.

7. LA PRESTACIÓN DEBE SER EXCESIVAMENTE ONEROSA ANTES DE SU EJECUCIÓN

La parte deudora debe invocar la excesiva onerosidad antes del cumplimiento, de modo que si ya ocurrió el cumplimiento no es posible invocar la misma. Ahora bien, en relación a la contraprestación, no interesa si ésta ha sido ejecutada o no, lo importante es que la prestación no haya sido ejecutada. Lo anterior no podría ser de otra manera, puesto que si el deudor ya ha cumplido su obligación se entiende que ha superado ese excesivo costo económico que aquella prestación le generaba[10].

En el caso en que la prestación se haya ejecutado de modo parcial, ésta no precluye la aplicación del remedio de la excesiva onerosidad, no obstante dicho pago parcial puede ser tomado en cuenta a efectos de la reducción de la prestación[11].

Ahora, bien, “el contratante que ya ha cumplido no podrá por tanto pedir la aplicación del remedio contra la sobreviniencia por la prestación que ya ha ejecutado, pero podrá valorar los efectos de la sobreveniencia respecto a aquella que él todavía debe recibir[12]”.

El presupuesto de la disciplina es en efecto que una obligación se haya vuelto onerosa, y si tal no es la prestación que ya se ha extinguido, sin embargo, tal podría ser aquella que aún se debe recibir, si ella se ha depreciado o desvalorizado respecto al momento de la conclusión del contrato[13].

En todo caso, si bien la ley no la menciona expresamente, vale la regla según la cual la desvalorización sobrevenida de la contraprestación esperada por el acreedor que ya ha cumplido, es equiparada a la sobrevenida onerosidad de la prestación aún no cumplida por el deudor[14].

Sobre la base de tal situación legitimante, también el acreedor que deba aún recibir una prestación que en tiempo intermedio se ha desvalorizado o depreciado estará por tanto legitimado a accionar en resolución por excesiva onerosidad superviniente[15][16].

8. QUE LA PARTE PERJUDICADA NO HAYA PROVOCADO EL HECHO QUE DIO LUGAR A LA EXCESIVA ONEROSIDAD

Otro requisito exigible para la aplicación de la excesiva onerosidad es que la parte perjudicada no haya propiciado los hechos determinantes del desequilibrio, o no procure sacar provecho ilegítimo de ellos[17]. Este requisito se desprende del art. 1443 CC que a la letra señala que “no procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada”.

Piénsese en el caso en que al término de un contrato, una de las partes aún no ha cumplido su prestación, incurriendo en retraso, verificándose recién en esta última etapa la excesiva onerosidad. La parte incumplidora no podría invocar la excesiva onerosidad si el retraso le es imputable, pues por su culpa se encuentra en una situación de incumplimiento[18]. Por el contrario, si el retraso es legítimo, porque el acreedor le concedió una prórroga a favor de su deudor, o porque la ley justifica el retraso, es del todo justificado que el deudor pueda invocar la excesiva onerosidad (aun cuando ésta se haya presentado al término del contrato).

Si bien la norma limita su campo de aplicación a los casos en que la parte perjudicada difirió la ejecución del contrato por dolo o culpa, no obstante, acorde con una interpretación finalista de aquella, también podríamos incluir a los supuestos en donde la parte perjudicada por culpa o dolo ocasiono el hecho que dio lugar a la excesiva onerosidad. Lo anterior, no podría ser de otra manera si tenemos en cuenta que la excesiva onerosidad es un remedio excepcional, por lo que solo procede su concesión siempre que el demandante sea de buena fe.

En otras palabras, el ordenamiento jurídico solo concede el remedio de la excesiva onerosidad siempre que los hechos que dieron lugar a la misma se hayan generado por caso fortuito, es decir, sin que la parte perjudicada lo haya ocasionado, ya sea por negligencia o descuido.

9. EFECTOS: REVISIÓN Y RESOLUCIÓN

La excesiva onerosidad de la prestación confiere a la parte perjudicada la posibilidad de solicitar ante el juez que reduzca su prestación, o que aumente la contraprestación. En caso ello no fuese posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitada el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas (art. 1440.3 CC).

En tal sentido, el juez en principio deberá evaluar si se reúnen las condiciones normativas previstas para su intervención, seguidamente, deberá realizar el reajuste patrimonial conforme al pedido de la parte perjudicada, e indicar los términos económicos correspondientes.

La sentencia del juez tiene carácter constitutivo, de modo que a partir de ese momento se entiende que el contrato se encuentra conformado por las cláusulas iniciales, y las modificatorias realizadas por el juez, que se integran a aquel, para regular las relaciones futuras entre las partes del contrato.

Asimismo, la sentencia tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que las partes no podrán plantearse las mismas pretensiones con base en los mismos hechos. Por el contrario, cabe la posibilidad de una nueva intervención judicial, en caso se acredite la ocurrencia de nuevos hechos que dan lugar a una excesiva onerosidad.

Ahora bien, en caso la modificación no fuese posible el juez decidirá sobre la resolución del contrato.


[1] Sobre la excesiva onerosidad en general: BIANCA, Cesare Massimo. Diritto civile, 5, La responsabilità, 1a. ed., Giuffrè, 1994, pp. 385 y ss.; GALLO, Paolo, Trattato del Contratto. I Rimedi, la fiducia, l’apparenza, tomo tercero. UTET Giuridica, 2010, pp. 2277 y ss.; SACCO, Rodolfo, “L’eccessiva onerosità”, en SACCO, Rodolfo y DE NOVA, Giorgio, Il Contratto, Quarta edizione, Utet giuridica, 2016, pp. 1684 y ss.; GABRIELLI, Enrico, “Art. 1467 al Art. 1469” en AA. VV., Commentario del Codice Civile, dirigido por Enrico Gabrielli, Dei Contratti in generale, al cuidado de Emanuela Navarretta, artt. 1425-1469, Utet Giuridica, Turín, 2011, pp. 606 y ss.; CARRESI, Franco, “Il contratto”, en Trattato di Diritto civile e commerciale, dirigido por Antonio Cicu y Francesco Messineo, continuado por Luigi Mengoni. Vol. XXI, t. 2, Giuffrè, Milán, 1987, pp. 840 y ss.; CATAUDELLA, Antonino, I Contratti. Parte generale, 2a. ed., Giappichelli Editore – Torino, 2000, pp. 201 y ss. En la doctrina portuguesa, véase: PINTO, Paulo Mota, “O contrato como instrumento de gestão do risco de “alteração das circunstâncias”, en Direito Civil. Estudos, Editora Gestlegal, 2018, pp. 465 y ss.; PINTO, Carlos Alberto da Mota, Teoria geral do Direito Civil, 4.ª Edição por António Pinto Monteiro y Paulo Mota Pinto, Coimbra Editora, Coimbra, 2012, pp. 605 y ss.; CORDEIRO, António Menezes, Da boa fé no direito civil, Coímbra, 2015, 903 y ss. Sobre la teoría francesa de la revisión por imprevisión (révision pour imprévision), véase: GHESTIN, Jacques; JAMIN, Christophe y BILLIAU, Marc, “Les effets du contrat”, en GHESTIN, Jacques (director), Traité de droit civil, 2.a ed., Librairie Générale de Jurisprudence, París, 1994, pp. 310 y ss.; STARCK, Boris, ROLAND, Henri y BOYER, Laurent. Droit Civil, Les obligations, 2. Contrat, sexta edición, Editions Litec, 1998, pp. 487 y ss. Sobre la teoría alemana de la base del negocio jurídico, véase: LARENZ, Karl, Base del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos, traducción de Carlos Fernández Rodríguez. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1956, pp. 7 y ss. En la doctrina de habla hispana, véase: HINESTROSA, Fernando, Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, vol. II, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, pp. 507 y ss.; ORDUÑA MORENO, Francisco Javier y MARTÍNEZ VELENCOSO, Luz María, La moderna configuración de la cláusula «rebus sic stantibus» (Tratamiento doctrinal y jurisprudencial de la figura), Civitas Thomson Reuters, 2013, pp. 25 y ss. En doctrina nacional, véase: DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil, tomo II, Palestra Editores, Lima, 2007, pp. 557 y ss.; TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, Teoría General del Contrato, tomo II, Pacifico editores, 2012, pp. 1239 y ss.

[2] “La excesiva onerosidad no debe ser confundida con la imposibilidad sobreviniente, que puede derivar también por un excesivo sacrificio económico del deudor, pero únicamente si el sacrificio es tal que supera “el esfuerzo diligente debido en cuanto es del todo anormal respecto al resultado debido”, con la consecuencia de que la excesiva onerosidad no vale por sí sola para exonerar al deudor de la responsabilidad por incumplimiento”: GABRIELLI, Enrico, “Art. 1467” en AA. VV., Commentario del Codice Civile, dirigido por Enrico Gabrielli, Dei Contratti in generale, al cuidado de Emanuela Navarretta, artt. 1425-1469, Utet Giuridica, Turín, 2011, p. 622.

[3] En el Derecho comparado se admite que la excesiva onerosidad también pueda presentarse en contratos aleatorios: “Se discute si la revisión es aplicable, dado que su naturaleza lleva consigo albur, juego de imprevistos; y, por lo general se rechazan doctrinariamente los intentos de extensión de su órbita. Sin embargo, no es admisible dejar en ellos confiado todo al azar, por eso, han de tenerse en cuenta eventuales cambios de la realidad económica totalmente imposibles de suponer, tanto más si las deudas se contrajeron a plazos evidentemente más largos que de ordinario. Baste recordar para ilustración del aserto lo ocurrido en Alemania con los seguros de vida pagaderos durante el descenso vertiginoso del marco en la primera posguerra, cuando, sin exageración, valía más el porte de correo de la nota remisoria que el monto de la indemnización, para la cual se habían pagado sumas grandes y en verdad valiosas”: HINESTROSA, Fernando, Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, vol. II, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, p. 524; GALLO, Paolo, Trattato del Contratto. I Rimedi, la fiducia, l’apparenza, tomo tercero. UTET Giuridica, 2010, p. 2299; BIANCA, Cesare Massimo. Diritto civile, 5, La responsabilità, 1a. ed., Giuffrè, 1994, pp. 402 y ss.

[4] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil, tomo II, Palestra Editores, Lima, 2007, pp. 595 y ss.

[5] BIANCA, Cesare Massimo. Diritto civile, 5, La responsabilità, 1a. ed., Giuffrè, 1994, p. 396

[6] SACCO, Rodolfo, “L’eccessiva onerosità”, en SACCO, Rodolfo y DE NOVA, Giorgio, Il Contratto, Quarta edizione, Utet giuridica, 2016, pp. 1696 y ss.

[7] “La onerosidad debe ser examinada, por su exceso sobreviniente, con referencia a la prestación considerada en su objetividad, y no con relación a la situación subjetiva en la cual se encuentra el deudor. Las dos situaciones (onerosidad y dificultad de cumplir) operan sobre planos de valoración diversos de la relación deducida en el contrato, y por tanto no son susceptibles de ser asimilados o superpuestos en la valoración de los términos del cumplimiento. La mera dificultad de cumplir, por tanto, no puede nunca tener alguna relevancia a los fines del juicio sobre la onerosidad de la prestación, tratándose de una situación que toca a la esfera de subjetividad del deudor, en cuanto incide sobre su capacidad patrimonial de cumplir, pero no sobre la ejecución de la prestación considerada en su connotación objetiva”: GABRIELLI, Enrico, “Art. 1467” en AA. VV., Commentario del Codice Civile, dirigido por Enrico Gabrielli, Dei Contratti in generale, al cuidado de Emanuela Navarretta, artt. 1425-1469, Utet Giuridica, Turín, 2011, pp. 632 y ss.

[8] TRIMARCHI, Pietro, Il Contratto: Inadempimento e rimedi, Giuffrè editore, 2010, pp. 237 y ss.

[9] “Fundamento de la norma sobre la excesiva onerosidad es la exigencia de contener, dentro de límites de normalidad, el álea de la agravación económica de la prestación, y precisamente la exigencia de salvaguardar a la parte contra el riesgo de un excepcional agravamiento económico de la prestación derivado de graves causas de perturbación de las relaciones socio-económicas. Si la situación de mercado por tanto permanece sustancialmente invariable, o evoluciona según criterios de previsibilidad, entonces cada parte soporta el álea normal del contrato, es decir, el riesgo de que la dinámica habitual del mercado disminuya o elimine la conveniencia económica del contrato. Por el contrario, si la economía del contrato es alterada por eventos extraordinarios e imprevisibles, la parte puede liberarse de su compromiso”: BIANCA, Cesare Massimo. Diritto civile, 5, La responsabilità, 1a. ed., Giuffrè, 1994, pp. 390 y ss.

[10] “El sujeto que ya ha cumplido sin toparse con una superveniencia relevante no podrá plantear, en un futuro, ningún problema derivado del aumento de valor de su propia prestación”: SACCO, Rodolfo, “L’eccessiva onerosità”, en SACCO, Rodolfo y DE NOVA, Giorgio, Il Contratto, Quarta edizione, Utet giuridica, 2016, p. 1692. En ese mismo sentido: GABRIELLI, Enrico, “Art. 1467” en AA. VV., Commentario del Codice Civile, dirigido por Enrico Gabrielli, Dei Contratti in generale, al cuidado de Emanuela Navarretta, artt. 1425-1469, Utet Giuridica, Turín, 2011, pp. 637 y ss; TRIMARCHI, Pietro, Il Contratto: Inadempimento e rimedi, Giuffrè editore, 2010, p. 238.

[11] SACCO, Rodolfo y DE NOVA, Giorgio, Il Contratto, Quarta edizione, Utet giuridica, 2016, p. 1692.

[12] GABRIELLI, Enrico, “Art. 1467” en AA. VV., Commentario del Codice Civile, dirigido por Enrico Gabrielli, Dei Contratti in generale, al cuidado de Emanuela Navarretta, artt. 1425-1469, Utet Giuridica, Turín, 2011, pp. 637 y ss.

[13] GABRIELLI, Enrico, “Art. 1467” en AA. VV., Commentario del Codice Civile, dirigido por Enrico Gabrielli, Dei Contratti in generale, al cuidado de Emanuela Navarretta, artt. 1425-1469, Utet Giuridica, Turín, 2011, p. 638

[14] GABRIELLI, Enrico, “Art. 1467” en AA. VV., Commentario del Codice Civile, dirigido por Enrico Gabrielli, Dei Contratti in generale, al cuidado de Emanuela Navarretta, artt. 1425-1469, Utet Giuridica, Turín, 2011, p. 638.

[15] GABRIELLI, Enrico, “Art. 1467” en AA. VV., Commentario del Codice Civile, dirigido por Enrico Gabrielli, Dei Contratti in generale, al cuidado de Emanuela Navarretta, artt. 1425-1469, Utet Giuridica, Turín, 2011, p. 638.

[16] GALLO, Paolo, Trattato del Contratto. I Rimedi, la fiducia, l’apparenza, tomo tercero. UTET Giuridica, 2010, p. 2315.

[17] “El remedio es en efecto acordado por el legislador únicamente al deudor que no sea incumplidor, y por tanto la onerosidad no puede hacerse valer ni en el caso de que haya ocurrido sucesivamente al retardo en el cumplimiento, ni si el comportamiento del deudor ha dado causa a su verificación; ni tampoco si el deudor ha postergado intencionalmente el cumplimiento para poder especular sobre la imprevisión. La regla no está escrita en el código, pero se obtiene fácilmente en vía de interpretación, en razón del principio, constantemente aplicado por la jurisprudencia, según el cual la resolución por excesiva onerosidad no puede ser invocada por la parte “a cuya inercia se debe el vano transcurso del tiempo, de donde se deriva la deducida excesiva onerosidad”, de modo que las consecuencias del incumplimiento deben ser sufridas y soportadas por quien se ha convertido en incumplidor”: GABRIELLI, Enrico, “Art. 1467” en AA. VV., Commentario del Codice Civile, dirigido por Enrico Gabrielli, Dei Contratti in generale, al cuidado de Emanuela Navarretta, artt. 1425-1469, Utet Giuridica, Turín, 2011, p. 624; SACCO, Rodolfo y DE NOVA, Giorgio, Il Contratto, Quarta edizione, Utet giuridica, 2016, p. 1695.

[18] BIANCA, Cesare Massimo. Diritto civile, 5, La responsabilità, 1a. ed., Giuffrè, 1994, p. 387.

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