Conclusiones plenarias: PRIMERO.- El fundamento por el cual al agente se le puede reducir prudencialmente la pena cuando tiene la condición de imputable restringido por contar con más de dieciocho años y menos de veintiún años de edad, es un fundamento de orden legal, que se encuentra expresamente previsto en el primer párrafo del artículo veintidós de nuestro Código Sustantivo, en virtud a que la ley reconoce aún, un estado de evolución de la personalidad del agente, factores endógenos y exógenos del desarrollo del individuo hacia la percepción del hecho punible.
SEGUNDO.- El segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal (que prohíbe la reducción de la pena en delitos de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentando contra la seguridad nacional y traición a la patria) así como el artículo diez del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenticinco, (que prohíbe la reducción de la pena en delitos de terrorismo); se seguirán aplicando, aún cuando el agente se encuentre dentro de los alcances de la responsabilidad restringida, salvo que a través del control difuso se inapliquen, pues dichos dispositivos legales vulneran el principio de Igualdad ante la Ley, previsto en el inciso dos del artículo dos de la Constitución Política del Perú.
Ambas normas fueron promulgadas por el Congreso de la República, de conformidad con lo señalado en el artículo ciento tres de la Constitución Política del Estado que señala que las leyes especiales se dan porque lo exige la naturaleza de las cosas, esto debido a la situación política y social que se vivía en nuestro país en el momento de su dación; sin embargo las circunstancias actuales han variado sustancialmente por razones de pacificación; por lo que el Grupo de Trabajo considera que la vigencia de ambas normas referidas a la prohibición de aplicación de la responsabilidad restringida al agente que haya incurrido en el delito de terrorismo, devienen en inconstitucionales y constituyen un acto de violación y vulneración al Principio de Igualdad ante la ley, pues no se puede soslayar los derechos del imputado que tenga mas de dieciocho y menos de veintiún anos de edad, específicamente, a obtener una reducción de la pena, puesto que la responsabilidad restringida, como hemos indicado, está dada en función de que a esa edad el agente se encuentra en una etapa de tránsito, al no haber alcanzado la plena madurez psicosomática, por lo que, no se le puede considerar titular de una capacidad plena para actuar culpablemente por lo que el tratamiento punitivo debe ser distinto en estos casos.
Las normas en comento, contravienen las disposiciones contenidas en el artículo veinticuatro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo veintiséis del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconocen el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso dos del artículo dos de la Constitución Política del Perú.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA PENAL
(18 y 19 de julio de 2007)
[…]
2.- IGUALDAD JURÍDICA ANTE LA LEY: REDUCCIÓN DE LA PENA EN RAZÓN DE LA EDAD
CONCLUSIONES
PRIMERO.- El fundamento por el cual al agente se le puede reducir prudencialmente la pena cuando tiene la condición de imputable restringido por contar con más de dieciocho años y menos de veintiún años de edad, es un fundamento de orden legal, que se encuentra expresamente previsto en el primer párrafo del artículo veintidós de nuestro Código Sustantivo, en virtud a que la ley reconoce aún, un estado de evolución de la personalidad del agente, factores endógenos y exógenos del desarrollo del individuo hacia la percepción del hecho punible.
SEGUNDO.- El segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal (que prohíbe la reducción de la pena en delitos de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentando contra la seguridad nacional y traición a la patria) así como el artículo diez del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenticinco, (que prohíbe la reducción de la pena en delitos de terrorismo); se seguirán aplicando, aún cuando el agente se encuentre dentro de los alcances de la responsabilidad restringida, salvo que a través del control difuso se inapliquen, pues dichos dispositivos legales vulneran el principio de Igualdad ante la Ley, previsto en el inciso dos del artículo dos de la Constitución Política del Perú.
Ambas normas fueron promulgadas por el Congreso de la República, de conformidad con lo señalado en el artículo ciento tres de la Constitución Política del Estado que señala que las leyes especiales se dan porque lo exige la naturaleza de las cosas, esto debido a la situación política y social que se vivía en nuestro país en el momento de su dación; sin embargo las circunstancias actuales han variado sustancialmente por razones de pacificación; por lo que el Grupo de Trabajo considera que la vigencia de ambas normas referidas a la prohibición de aplicación de la responsabilidad restringida al agente que haya incurrido en el delito de terrorismo, devienen en inconstitucionales y constituyen un acto de violación y vulneración al Principio de Igualdad ante la ley, pues no se puede soslayar los derechos del imputado que tenga m[á]s de dieciocho y menos de veintiún a[ñ]os de edad, específicamente, a obtener una reducción de la pena, puesto que la responsabilidad restringida, como hemos indicado, está dada en función de que a esa edad el agente se encuentra en una etapa de tránsito, al no haber alcanzado la plena madurez psicosomática, por lo que, no se le puede considerar titular de una capacidad plena para actuar culpablemente por lo que el tratamiento punitivo debe ser distinto en estos casos.
Las normas en comento, contravienen las disposiciones contenidas en el artículo veinticuatro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo veintiséis del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconocen el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso dos del artículo dos de la Constitución Política del Perú.
POR UNANIMIDAD
SE PROPUSO la DEROGATORIA del segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal por medio de una iniciativa legislativa que se deberá canalizar a través del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ante el Legislativo, dicha propuesta se encuentra amparada en el artículo ciento siete de nuestra Constitución Política que conceptualiza a la iniciativa legislativa como mecanismo idóneo para dotar de estabilidad a la democracia representativa.
[Continúa…]
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