Fundamento destacado. Tercero. La excepción de naturaleza de acción procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente; que, en tal sentido, en el primer supuesto nos encontramos en el caso en el cual el hecho no resulta típico y dentro de la teoría del delito, solo existe tipicidad cuando el hecho se ajusta al tipo, sea cuando corresponde a las características objetivas y subjetivas del modelo legal formulado por el legislador; mientras que en el segundo supuesto, se da cuando a pesar de presentarse todos los elementos constitutivos del delito, la propia ley dispone normas que exceptúan de responsabilidad penal.
Sumilla. No opera la excepción de naturaleza de acción, al no concurrir los presupuestos señalados en el artículo 5 del Código de Procedimientos Penales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2444-2013, LIMA
Lima, nueve de diciembre de dos mil catorce.-
VISTO: el recurso de nulidad —concedido vía queja excepcional— interpuesto por la señora Procuradora a cargo en los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, relativos al Tráfico Ilícito de Drogas, contra la resolución de fojas mil cuatrocientos veintiuno, del veintidós de agosto de dos mil once; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. La señora Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, relativos al Tráfico Ilícito de Drogas, en su recurso formalizado de fojas mil cuatrocientos treinta cinco, alega que en el presente caso se estableció con certeza la vinculación de la procesada Teresa Zumaeta Villacorta de Castro con el delito de lavado de activos; en la medida de que existe un incremento notorio de su patrimonio personal durante el periodo que se produjo dicha vinculación; en tal sentido, al existir elementos objetivos y subjetivos que vinculan a la procesada con el delito imputado, solicita atender el presente recurso y disponer el trámite correspondiente.
Segundo. Conforme se registra en los actuados, se imputa, entre otros, a Teresa Zumaeta Villacorta de Castro, ser autora del delito de lavado de activos, en la modalidad de ocultamiento de dinero, ganancias y/o efectos provenientes del delito de tráfico ¡lícito de drogas en agravio del Estado; puesto que esta no realizó ningún aporte efectivo para los efectos de la constitución de la empresa Importadora Universal Sociedad Anónima, el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, conjuntamente con Luz Marina Ferreira Valdez, empresa que se fusionó con la empresa Sudamericana y Asia Sociedad Anónima en el año mil novecientos noventa y ocho, para formar la empresa Universal Import Sociedad Anónima Cerrada, siendo solo accionista figurativa; lo que se encuentra acreditado con la manifestación policial de Luis Villacorta Valdez, de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, quien en presencia de su abogado y el representante del Ministerio Público indicó que el aporte de Universal Import Sociedad Anónima Cerrada fue pagado por este; de lo que se infiere que la procesada Teresa Zumaeta Villacorta de Castro sería testaferro, lo que doctrinariamente se denomina “hombre de paja”, referido al que actúa con la finalidad de ocultar el dinero ilícito que se invierte en las empresas y de esta manera obtener efectos o ganancias de dicha naturaleza.
Tercero. La excepción de naturaleza de acción procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente; que, en tal sentido, en el primer supuesto nos encontramos en el caso en el cual el hecho no resulta típico y dentro e la teoría del delito, solo existe tipicidad cuando el hecho se ajusta al tipo, sea cuando corresponde a las características objetivas y subjetivas del modelo legal formulado por el legislador; mientras que en el segundo supuesto, se da cuando a pesar de presentarse todos los elementos constitutivos del delito, la propia ley dispone normas que exceptúan de responsabilidad penal.
Cuarto. Que en este sentido, de la revisión integral de la resolución materia de impugnación se advierte que el Colegiado Superior sostiene en su fundamento séptimo que los hechos imputados como pasibles de lavado de activos no guardan coherencia temporal con el delito previo, pues estos han sido realizados con fecha anterior a los hechos que conforman el delito fuente [esto es, tráfico ilícito de drogas] del delito de lavado de activos. Por lo que no existen en autos elementos suficientes que generen una condición de tipicidad del delito de lavado de activos.
Quinto. Sin embargo, conforme ha señalado este Supremo Tribunal a propósito del recurso de Nulidad número dos mil setenta y uno-dos mil once-LIMA, del seis de diciembre de dos mil doce:
a) Se identifica al lavado de activos como todo acto o procedimiento realizado que busca darle una apariencia de legitimidad a los bienes y capitales que tienen un origen ilícito. Se trata de un delito pluriofensivo, común y a la vez no convencional, que constituye en la actualidad un notorio exponente de la moderna criminalidad organizada.
b) Desde la promulgación de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, del diecisiete de junio de dos mil dos [en que se encuadra la conducta imputada a la encausada Zumaeta Villacorta de Castro, conforme con la subsanación de denuncia de fojas mil veinte y de la ampliación del auto de procesamiento de fojas mil cuarenta y dos], que tipificó este ilícito penal fuera del Código Penal de mil novecientos noventa y uno, se han presentado problemas hermenéuticos y prácticos que han sido tratados por los Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de Justicia de la República número tres-dos mil diez/CJ- ciento dieciséis [del dieciséis de noviembre de dos mil diez], y número siete-dos mil once/CJ-ciento dieciséis [del seis de diciembre de dos mil once]. [Posteriormente, los defectos y omisiones que afectaban la eficacia y operatividad de la aludida Ley han sido abordados en el Decreto Legislativo número mil ciento seis, del diecinueve de abril de dos mil doce].
c) Es en este contexto que el segundo de los Acuerdos Plenarios citados abordó como un problema hermenéutico el asunto del delito fuente y la configuración del tipo legal de lavado de activos. En tal sentido, en el octavo fundamento jurídico precisó que estamos ante una figura penal que se expresa como un proceso o secuencia de actos o etapas que dogmáticamente adquieren autonomía típica, así como un desarrollo operativo y un momento consumativo diferentes. Al respecto, se suele señalar la realización sucesiva de los actos de colocación, intercalación e integración, a los cuales la legislación penal vigente los califica como conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia, respectivamente.
d) En coherencia con este enfoque y distribución de las operaciones de lavado de activos, la doctrina se refiere de manera uniforme a los actos de conversión y transferencia como las conductas iniciales orientadas a mutar la apariencia y el origen de activos generados ilícitamente con prácticas del crimen organizado, cuya consumación adquiere forma instantánea. En cambio, al identificar los actos de ocultamiento y de tenencia se alude a ellos como actividades finales que están destinadas a conservar la apariencia de legitimidad que adquirieron los activos de origen ilícito merced a los actos realizados en las etapas anteriores, por esta razón se les asigna una modalidad consumativa permanente [al respecto confróntese el fundamento jurídico octavo del Acuerdo Plenario de la Corte Suprema de Justicia de la República número siete-dos mil once/CJ-ciento dieciséis, del seis de diciembre de dos mil once].
e) Por lo general, las operaciones de lavado de activos tienen lugar con posterioridad a la obtención de aquellos ingresos ilícitos que generó la actividad delictiva desplegada por un tercero o por el propio actor de legitimación de activos, los cuales constituyen un producto derivado y ulterior de dicha actividad delictiva y conforman, por tanto, el objeto potencial de futuras acciones de lavado. Sin embargo, esta clara distinción solo es factible y evidente en relación con actos iniciales de colocación [conversión] que se ejecutan con los activos líquidos o dinero obtenido directa e inequívocamente de una conducta delictiva previa. En estos casos, se requerirá siempre que los beneficios económicos ilegales se hayan pactado para ser entregados luego de la consumación del delito que los generó. No obstante ello, en atención al modus operandi del crimen organizado contemporáneo, también es posible advertir otros supuestos. Se trata, pues, de evidentes conductas de intercalación [transferencia] o, incluso, de integración [ocultamiento o tenencia] que corresponden a la etapa intermedia y final de dicho delito no convencional.
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Sexto. Ahora bien, analizando el caso sub iúdice, y vistas así las posibilidades alternativas de la realización de los delitos de lavado, de modo posterior o anterior a la consumación o tentativa del delito fuente de los activos ¡legales, no cabe pues desestimar, evitar o excluir una investigación por delito de lavado de activos, tanto más si conforme se ha señalado en el fundamento precedente, la resolución de la Sala Penal Nacional que revocó la de primera instancia y declaró fundada la excepción de naturaleza de acción, distorsionó en sus fundamentos jurídicos el marco de la imputación que está previsto en la subsanación de la omisión de la denuncia —fojas mil veinte— y en la ampliación del auto de procesamiento —fojas mil cuarenta y dos—, en las cuales se atribuyó a la encausada Zumaeta Villacorta de Castro la autoría del delito de lavado de activos en la modalidad de ocultamiento, subsumiendo su conducta en el artículo dos y último párrafo del artículo tres, de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, modificada por el Decreto Legislativo número novecientos ochenta y seis.
Séptimo. En consecuencia, conforme también lo esgrime el señor Fiscal Supremo en lo penal, aludiendo a la Ejecutoria Suprema de fojas mil cuatrocientos setenta [respecto a la queja excepcional planteada por la que se concedió el presente recurso], los fundamentos esgrimidos por el Colegiado Superior, aparte de haber distorsionado el título de imputación a la encausada, conforme se expone precedentemente, no son válidos para amparar la excepción deducida, sino argumentos de irresponsabilidad que deben ser materia de análisis y evaluación sobre la base de los medios probatorios dentro del proceso principal y no en mérito a una incidencia como la planteada; en tal sentido, debe revocarse la resolución recurrida y confirmarse la de primera instancia, debiendo ordenarse el trámite del proceso según su estado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon, por mayoría, HABER NULIDAD en la resolución de fojas mil cuatrocientos veintiuno, del veintidós de agosto de dos mil once; reformándola, CONFIRMARON la resolución de primera instancia de fojas mil trescientos treinta y cinco, del veinte de septiembre de dos mil diez, que declaró INFUNDADA la excepción de naturaleza de acción planteada y se continúe con la causa según su estado; en el proceso seguido contra Teresa Zumaeta Villacorta de Castro y otros, por delito de lavado de activos en perjuicio del Estado.Y los devolvieron.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO
MORALES PARRAGUEZ
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