Sumilla: Juicio de subsunción y excepción de improcedencia de acción. a. El proceso de adecuación de los hechos a la descripción legal contenida en la norma es el llamado juicio de subsunción o de tipicidad. En el proceso penal, es el Ministerio Público, titular de la acción penal por mandato constitucional, el que efectúa, en un principio, la adecuación de los hechos al tipo penal (calificación jurídica) y decide si el hecho denunciado constituye delito o no, a fin de promover la acción penal. La falta de adecuación de la imputación en uno de los elementos del tipo penal postulado implica un defecto en la tipificación formulada y, por ende, lo hace susceptible de ser evaluado en una excepción de improcedencia de acción.
b. El Código Procesal Penal faculta a las partes procesales, conforme a su rol, para deducir excepciones en el proceso penal instaurado. Dentro de las excepciones que se pueden deducir está la excepción de improcedencia de acción, que se encuentra regulada en el literal b) del artículo 6 del citado cuerpo legal. La referida excepción es un medio técnico de defensa contra la acción penal, que procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. El primer punto abarca la calificación de la conducta como un injusto penal: tipicidad y antijuricidad. El segundo se ubica en la punibilidad y comprende la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o la presencia de una causa personal de exclusión de la pena o excusa absolutoria.
c. En el caso concreto, es patente que los órganos de instancia no han emitido un pronunciamiento acorde con el medio técnico de defensa planteado. En primera instancia no se llegaron a analizar correctamente los hechos postulados por el Ministerio Público en cuanto a si estos tenían contenido típico. Y, en segunda instancia, se esbozaron argumentos no aceptables para fundar la excepción deducida, tales como la evidencia de posibles defectos en la imputación (imputación necesaria) y la carencia de elementos objetivos para determinar la responsabilidad penal del recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1373-2021
HUANCAVELICA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto superior de vista, del veintitrés de abril de dos mil veintiuno (foja 442), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirmó la resolución de primera instancia, del doce de enero de dos mil veintiuno (foja 324), en el extremo en que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa del acusado Becker Jesús Baldeón Matías, en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración pública-cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancavelica, mediante requerimiento acusatorio, formuló acusación contra Teodoro Blancas Barzola, BECKER JESÚS BALDEÓN MATÍAS y Yony Alex Crispín de la Cruz, como autores del delito contra la administración pública-cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, previsto en el artículo 395-A del Código Penal, como pretensión principal, y como pretensión alternativa para los encausados Yoni Alex Crispin de la Cruz y BECKER JESÚS BALDEÓN MATÍAS, lo previsto en el primer párrafo del aludido artículo 395-A del Código Penal.
1.2. Corrido el traslado de la acusación, la defensa del recurrente BECKER JESÚS BALDEÓN MATÍAS, en su escrito respectivo, dedujo excepción de improcedencia de acción. Así, realizada la audiencia de control de acusación y el debate de la excepción planteada, mediante resolución del doce de enero de dos mil veintiuno (foja 324), el Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el aludido encausado por el delito contra la administración pública-cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, en agravio del Estado.
1.3. Esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público (foja 346), por lo que, mediante resolución del ocho de febrero de dos mil veintiuno (foja 403), se admitió el aludido recurso y se dispuso elevar los actuados a la Sala de alzada.
Segundo. Itinerario del proceso en instancia de apelación
2.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala de alzada convocó a audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo en una sesión, conforme al acta respectiva (foja 430). Luego de ello, el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, se emitió el auto superior de vista (foja 442), por el cual se decidió confirmar la resolución de primera instancia.
2.2. Emitida la resolución de alzada, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante resolución del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno (foja 445), ordenándose elevar los actuados a la Corte Suprema.
Tercero. Trámite del recurso de casación
3.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 109 del cuadernillo formado en la Sala Suprema). Luego, mediante decreto del tres de noviembre de dos mil veintidós (foja 115 del cuadernillo formado en la Sala Suprema), se señaló fecha para calificación del recurso de casación. Así, mediante auto de calificación del catorce de diciembre de dos mil veintidós (foja 116 del cuadernillo en la Sala Suprema), se declaró bien concedido el aludido recurso.
[Continúa…]

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