Excepción de falta de agotamiento de vía administrativa por no adjuntar acta conciliatoria es improcedente, pues esta no es una decisión administrativa [Casación 527-2016, Loreto]

Fundamento destacado: Quinto.- En tal sentido, de la norma glosada en el considerando tercero de la presente resolución, se desprende que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa constituye un medio de defensa, el cual se funda en la omisión de un requisito procesal exigido en un proceso que requiera el cumplimiento del agotamiento de un procedimiento administrativo (el cual conduzca a la declaración de las entidades de la Administración Pública en el marco de normas de derecho público), previo, antes del acceso a sede judicial, por lo tanto, el sustento de la parte excepcionante referente a que el demandante no ha adjuntado el Acta de Conciliación, no se subsume en la norma prevista en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, al no constituir el Acta de Conciliación una decisión administrativa, sino un documento que expresa la voluntad de las partes dentro de un procedimiento conciliatorio, en el que el conciliador es la persona capacitada, acreditada y autorizada por el Ministerio de Justicia para ejercer la función conciliadora como mecanismo alternativo para la solución de conflictos en la búsqueda de una solución consensual, conforme a lo previsto por los artículos 164 y 205 de la Ley de Conciliación, por lo que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa resulta manifiestamente improcedente, en consecuencia, carece de relevancia determinar si el demandante ha adjuntado el Acta de Conciliación como así lo determina el A quo para declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, o haberla adjuntado en forma extemporánea en el escrito que absolvió el traslado de la excepción deducida por la demandada Claudia Paola Conche Zambrano, como así lo establece la instancia superior, al haberse o no cumplido con adjuntar la respectiva Acta de Conciliación dentro del supuesto antes descrito. En dicho contexto, las decisiones emitidas por las instancias de mérito carecen de asidero fáctico y jurídico que las respalde, configurándose la infracción normativa del artículo 446 inciso 5 del Código Procesal Civil, debiéndose declarar nula la decisión emitida por la Sala Superior e insubsistente la apelada, y estando al Principio de Economía Procesal previsto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, debe declararse la improcedencia manifiesta de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

Lea también: Diplomado Derecho civil: acto jurídico. Hasta el 26 JUL tres libros gratis y pago en dos cuotas


Sumilla: El Acta de Conciliación no constituye una decisión administrativa, sino un documento que expresa la voluntad de las partes dentro de un procedimiento conciliatorio, en el que el conciliador ejerce la función conciliadora como mecanismo alternativo para la solución de conflictos, en tal sentido, la alegación referente a que no se ha adjuntado el Acta de Conciliación no configura la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 527-2016, LORETO
REIVINDICACIÓN

Lima, diez de marzo de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número quinientos veintisiete – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública de la fecha, y producidos el debate y votación correspondientes, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de casación interpuesto por Karol Ramiro Raúl Celis Guerra a fojas doscientos tres, contra el auto de vista de fojas ciento ochenta y cinco, de fecha catorce de abril de dos mil quince, emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revocó el auto apelado de fojas noventa y siete, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que declaró infundadas la excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y reformando la recurrida declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.

Click en la imagen para más información

II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

2.1.- DEMANDA.- Mediante escrito copiado a fojas diecinueve, subsanado por escrito copiado a fojas treinta y uno, Karol Ramiro Raúl Celis Guerra, interpone demanda de Reivindicación a efectos de que se le restituya la posesión del inmueble ubicado en la Calle Sargento Lores número 865 (antes de la nomenclatura municipal, denominado como Lote 36 de la Manzana D del Pueblo Joven Bartra Díaz), inscrito en el Asiento número 0006 de la Partida número P12043032 del Registro Predial de la Zona Registral número IV – Sede Iquitos.

2.2.- FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES POR LA DEMANDADA CLAUDIA PAOLA CONCHE ZAMBRANO.- Por escrito de fojas cincuenta y tres subsanado a fojas sesenta y cuatro, la precitada demandada deduce las excepciones de: i) Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, señalando que no se ha llevado a cabo la conciliación extrajudicial, regulada por la Ley 26872 como requisito previo a esta demanda; y ii) Falta de Legitimidad para obrar del demandante, alegando que como consecuencia de que el accionante, no acudió a la conciliación extrajudicial antes de la presente demanda, esta situación es causal de manifiesta falta de interés para obrar, es más, la demandada no tiene intervención alguna en los hechos expuestos por el demandante, ya que viene conduciendo el inmueble de manera pacífica y de buena fe, al haber adquirido el inmueble mediante contrato privado de compromiso de compraventa de fecha cuatro de abril de dos mil doce, de su anterior propietaria Mercedes López viuda de Andrade, por lo tanto, tiene documento privado que prueba su derecho de propiedad, el cual incluso es anterior a la Escritura Pública que presenta el demandante, a efectos de hacer valer un derecho que no tiene.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: