Excepción de caducidad de impugnación de paternidad es desestimada aunque haya transcurrido en exceso el plazo de noventa días, pues debe preferirse el derecho a la identidad [Consulta 15157-2013, Del Santa]

 

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
CONSULTA N° 15157-2013, DEL SANTA

Lima, quince de Mayo del dos mil catorce.-

VISTOS, y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, es materia de consulta, la resolución de vista expedida por el Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fecha diecinueve de setiembre del dos mil trece, de fojas noventa y cuatro, la cual confirma la resolución de primera instancia de fecha dos de mayo del dos mil trece, de fojas setenta que declara infundada la excepción de caducidad deducida por la demandada, y ejerciendo control difuso declara la inaplicación al caso concreto del artículo 364 del Código Procesal Civil, por incompatibilidad con el artículo 2, inciso 1) de la Constitución Política del Estado.

SEGUNDO: Que, el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Perú establece que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los Jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.

De acuerdo a ello, la Carta Magna reconoce la supremacía de la norma constitucional sobre cualquier otra norma, facultando a los Jueces a ejercer control difuso.

TERCERO. Que, asimismo, el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93- JUS, señala lo siguiente:
“(…),
cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas, Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación. En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece. Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular”, las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 408 del Código Procesal Civil.

CUARTO: Que, mediante la resolución de vista de fecha diecinueve de setiembre del dos mil trece, de fojas noventa y cuatro, que es materia de consulta, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirma la resolución de primera instancia de fecha dos de mayo del dos mil trece, de fojas setenta que declara infundada la excepción de caducidad deducida por la demandada Elva Juana Cordero Tamariz, sosteniendo que la impugnación o negación de paternidad por parte del padre matrimonial se encuentra regulado en el artículo 364 del Código Civil, conforme al cual “La acción contestataria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o del día siguiente de su regreso, si estuvo ausente.”, agregando que el actor no se encontraba ausente en el momento y lugar del parto, habiendo nacido la menor el quince de mayo del dos mil seis, por lo que dicho plazo ha transcurrido en exceso; sin embargo debe identificarse los derechos, valores o principios constitucionales con los que colisiona tal norma legal, como lo es el artículo 2, inciso 1 de la Constitución Política del Estado, atendiendo a que el derecho a la identidad paternal es uno de carácter fundamental tanto para el niño como para el padre, por lo que corresponde preferirse los principios constitucionales e inaplicarse la citada norma legal, en ejercicio de la potestad del control difuso.

[Continúa…]

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