Fundamento destacado. 9. En el presente caso, la recurrente ha solicitado copias certificadas de documentos de diversa índole; por ende, se deberá analizar caso por caso. En primer lugar, solicita que se le proporcione copia certificada del examen escrito y de las pruebas psicológicas que doña Vilma Natalia Garro Orijuela rindió en la Convocatoria al Internado de Psicología 2015 del Hospital Hermilio Valdizán. A criterio de este Tribunal Constitucional, la información contenida en el examen escrito no afecta el derecho fundamental a la intimidad personal del trabajador, pues no incide en su vida personal o familiar, sino que alude directamente al resultado del examen de conocimiento dentro de un concurso público para acceder al Internado de Psicología en el nosocomio emplazado, de manera que, en lo que concierne al contenido de tal información, existe interés público en conocer dicho resultado. Por tanto, la divulgación de dicha información no se encuentra protegida en las excepciones que dispone el artículo 2, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, caso en el cual podría justificarse una respuesta negativa. Por consiguiente, la demanda debe estimarse en este extremo.
10. Con relación a la entrega de copia certificada de las pruebas psicológicas a las que fue sometida doña Vilma Natalia Garro Orijuela, dentro del marco del mencionado concurso público, cabe recordar lo sostenido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 05168-2016-PHD/TC:
En efecto, el pedido de evaluaciones de desempeño laboral no podría implicar la entrega de información que pueda afectar la intimidad del trabajador; como podría ser, por ejemplo, el resultado de una evaluación psicológica, pues aquí entraríamos en el campo de la salud personal, protegida por el derecho a la intimidad (cfr. artículo 17, inciso 5, del Texto Único Ordenado de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública). (fundamento 7; énfasis agregado)
11. Por consiguiente, la información contenida en las pruebas psicológicas a las que fue sometida la mencionada persona dentro de la evaluación psicológica que formó parte del cronograma de la Convocatoria al Internado de Psicología 2015 del hospital demandado está protegida por el derecho a la intimidad. Lo mismo sucede con relación a la información contenida en el Memorando S/N-DA-1S-HHV, del 10 de marzo del 2015, pues está referida a la situación de una interna de Psicología y contiene el informe emitido por dos psicólogos, por lo que puede presumirse razonablemente que se relaciona con su salud psicológica o emocional. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Sala Segunda. Sentencia 144/2021
EXP. 01561-2018-PHD/TC, LIMA
EDITH VERÓNICA CHERO CAMPOS
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 12 de octubre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado la Sentencia 01561-2018-PHD/TC, por la que resuelve:
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por vulneración al derecho de acceso a la información pública.
2. ORDENAR al Hospital Hermilio Valdizán que proporcione al demandante copia certificada del examen escrito rendido por doña Vilma Natalia Garro Orijuela, previo pago del costo de reproducción.
3. Declarar INFUNDADOS los demás extremos de la demanda.
4. ORDENA a la parte demandada que asuma el pago de costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 01561-2018-PHD/TC, LIMA
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith Verónica Chero Campos contra la resolución de fojas 89, de fecha 23 de enero de 2018, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas data.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 15 de marzo de 2016, doña Edith Verónica Chero Campos interpone demanda de habeas data contra el Hospital Hermilio Valdizán. Solicita que se le entregue copia autenticada o certificada de los siguientes documentos:
1) el examen escrito y las pruebas psicológicas de doña Vilma Natalia Garro Orijuela, postulante al Internado de Psicología 2015, en el Departamento de Niños y Adolescentes;
2) el Informe 006-OADI/HHV/15, dirigido al economista Richard Díaz Beltrán, jefe de la Oficina de Personal, de fecha 21 de noviembre de 2015;
3) el Memorando S/N-DA-1S-HHV, de 23 de marzo de 2015, dirigido al doctor Carlos Ordóñez Huamán por el licenciado José Castillo Caro, en referencia al Memorando 069- DA-15-HHV, Asunto: Informes de Rendimiento Académico de Internos de Psicología;
4) el MEMORANDO S/N-DA-1S-HHV, de10 de marzo de 2015, dirigido al doctor Carlos Ordóñez Huamán por el licenciado José Castillo Caro, Asunto: Situación de Interna de Psicología, que contiene el informe emitido por los psicólogos Moisés Ruiz Vergaray y Percy Rojas Ricra del 2.2.2015;
5) el Memorando S/N-DA- HHV-2015, de 23 de marzo de 2015, dirigido al doctor Carlos Ordóñez Huamán por el licenciado Moisés Ruiz Vergaray, Asunto: Remito Informe de Rendimiento Académico de Internos de Psicología; y
6) el Memorando 071-DA-15-HHV, de 23 de marzo de 2015, dirigido por el doctor Carlos Ordóñez Huamán al doctor Mario Yoshiyama Miyagusuku.
Auto admisorio
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1 (f. 33), de fecha 25 de mayo de 2016, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda negándola y contradiciéndola, con el alegato de que el contenido de la información solicitada por la accionante está vinculado a la intimidad personal de otras personas, las cuales, a la fecha de presentación de la solicitud, estaban siendo objeto de un procedimiento administrativo que no había concluido. Por último, recuerda que existe mandato imperativo que obliga al funcionario o servidor público a no divulgar este tipo de información.
Resolución de primera y segunda instancia o grado
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, declaró infundada la demanda, por estimar que, conforme lo prescribe el artículo 15-B, inciso 5), de la Ley 27806, el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información relacionada con datos personales cuya publicidad constituya una invasión a la intimidad personal y familiar. El Juzgado hace notar que la información concerniente a la salud personal pertenece a la intimidad personal y que el documento solicitado por la accionante contiene información sobre el estado de salud psicológica de una tercera persona; por tanto, no se puede amparar su demanda.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que el examen escrito y las pruebas psicológicas constituyen información personal y psicológica de una tercera persona y por ello no puede ser considerada información pública. Argumenta que los demás documentos tampoco contienen información pública, pues la información sobre el rendimiento académico de los internos y los informes emitidos por los psicólogos solo compete a sus titulares. Con relación al Memorando 071-DA.15, la Sala establece que no se puede saber si contiene información pública o privada.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Dicho requerimiento ha sido cumplido por la accionante, conforme se aprecia de la solicitud de fecha 4 de febrero de 2016, recibida por la Mesa de Partes del Hospital Hermilio Valdizán el 5 del mismo mes y año, obrante a fojas 2.
2. Así, se cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional porque la actora solicitó la entrega de la información requerida mediante documento de fecha cierta. Por tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Delimitación del asunto litigioso
3. Conforme se aprecia de autos, la parte recurrente solicita que el Hospital Hermilio Valdizán le entregue copia autenticada o certificada de los siguientes documentos:
1) el examen escrito y las pruebas psicológicas de doña Vilma Natalia Garro Orijuela, postulante al Internado de Psicología 2015, en el Departamento de Niños y Adolescentes;
2) el Informe 006-OADI/HHV/15, dirigido al economista Richard Díaz Beltrán, jefe de la Oficina de Personal, de fecha 21 de noviembre del 2015;
3) el Memorando S/N-DA-1S-HHV, de 23 de marzo de 2015, dirigido al doctor Carlos Ordóñez Huamán por el licenciado José Castillo Caro, en referencia al Memorando 069- DA-15-HHV, Asunto: Informes de Rendimiento Académico de Internos de Psicología;
4) el MEMORANDO S/N-DA-1S-HHV, de10 de marzo de 2015, dirigido al doctor Carlos Ordóñez Huamán por el licenciado José Castillo Caro, Asunto: Situación de Interna de Psicología, que contiene el informe emitido por los psicólogos Moisés Ruiz Vergaray y Percy Rojas Ricra del 2.2.2015;
5) el Memorando S/N-DA- HHV-2015, de 23 de marzo de 2015, dirigido al doctor Carlos Ordóñez Huamán por el licenciado Moisés Ruiz Vergaray, Asunto: Remito Informe de Rendimiento Académico de Internos de Psicología; y
6) el Memorando 071-DA-15-HHV, de 23 de marzo de 2015, dirigido por el doctor Carlos Ordóñez Huamán al doctor Mario Yoshiyama Miyagusuku.
Análisis del caso concreto
4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen que:
toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional
Y «que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar» , respectivamente.
5. Conforme ha sido establecido por este Tribunal (sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, FJ 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
6. Cabe mencionar que el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
7. Con relación a la solicitud de información requerida, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud manifiesta en su escrito de contestación de la demanda que la información solicitada por la accionante tiene contenido vinculado a la intimidad personal de otras personas, las cuales, a la fecha de la solicitud, estaban siendo objeto de un procedimiento administrativo que no había concluido y que existe mandato imperativo que obliga al funcionario o servidor público a no divulgar este tipo de información.
8. Ciertamente, no debe perderse de vista que, en un Estado Constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.
9. En el presente caso, la recurrente ha solicitado copias certificadas de documentos de diversa índole; por ende, se deberá analizar caso por caso. En primer lugar, solicita que se le proporcione copia certificada del examen escrito y de las pruebas psicológicas que doña Vilma Natalia Garro Orijuela rindió en la Convocatoria al Internado de Psicología 2015 del Hospital Hermilio Valdizán. A criterio de este Tribunal Constitucional, la información contenida en el examen escrito no afecta el derecho fundamental a la intimidad personal del trabajador, pues no incide en su vida personal o familiar, sino que alude directamente al resultado del examen de conocimiento dentro de un concurso público para acceder al Internado de Psicología en el nosocomio emplazado, de manera que, en lo que concierne al contenido de tal información, existe interés público en conocer dicho resultado. Por tanto, la divulgación de dicha información no se encuentra protegida en las excepciones que dispone el artículo 2, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, caso en el cual podría justificarse una respuesta negativa. Por consiguiente, la demanda debe estimarse en este extremo.
10. Con relación a la entrega de copia certificada de las pruebas psicológicas a las que fue sometida doña Vilma Natalia Garro Orijuela, dentro del marco del mencionado concurso público, cabe recordar lo sostenido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 05168-2016-PHD/TC:
En efecto, el pedido de evaluaciones de desempeño laboral no podría implicar la entrega de información que pueda afectar la intimidad del trabajador; como podría ser, por ejemplo, el resultado de una evaluación psicológica, pues aquí entraríamos en el campo de la salud personal, protegida por el derecho a la intimidad (cfr. artículo 17, inciso 5, del Texto Único Ordenado de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública). (fundamento 7; énfasis agregado)
11. Por consiguiente, la información contenida en las pruebas psicológicas a las que fue sometida la mencionada persona dentro de la evaluación psicológica que formó parte del cronograma de la Convocatoria al Internado de Psicología 2015 del hospital demandado está protegida por el derecho a la intimidad. Lo mismo sucede con relación a la información contenida en el Memorando S/N-DA-1S-HHV, del 10 de marzo del 2015, pues está referida a la situación de una interna de Psicología y contiene el informe emitido por dos psicólogos, por lo que puede presumirse razonablemente que se relaciona con su salud psicológica o emocional. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
12. Con respecto a la información contenida en los Memorandos 069- DA-15-HHV y S/N-DA- HHV-2015, del 23 de marzo de 2015, referente al rendimiento académico de los internos de Psicología, este Tribunal observa que dicha información no es una información pública, sino privada, puesto que atañe únicamente a sus titulares. Por ello, este extremo de la demanda también debe ser rechazado.
13. Finalmente, con relación al Informe 006-OADI/HHV/15 y al Memorando 071-DA-15-HHV no es posible emitir pronunciamiento, toda vez que no se puede determinar si contiene información pública o privada.
14. Cabe agregar que, al estimarse parcialmente la presente demanda, corresponde condenar a la parte demandada al pago de costos procesales en virtud de lo estipulado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por vulneración al derecho de acceso a la información pública.
2. ORDENAR al Hospital Hermilio Valdizán que proporcione al demandante copia certificada del examen escrito rendido por doña Vilma Natalia Garro Orijuela, previo pago del costo de reproducción.
3. Declarar INFUNDADOS los demás extremos de la demanda.
4. ORDENA a la parte demandada que asuma el pago de costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Discrepo, respetuosamente, del punto resolutivo 3 de la sentencia, en el que se dispone declarar INFUNDADA la demanda con relación a la entrega del Informe 006-OADI/HHV/15 y del Memorando 071-DA-15-HHV solicitados por la recurrente, por cuanto, a mi juicio, lo que correspondería es requerir dichos documentos a la parte emplazada, a fin de evaluar si corresponde o no disponer su entrega. A continuación, expreso las razones de mi discrepancia:
1. El fundamento 13 de la sentencia, sostiene lo siguiente:
(…) con relación al Informe 006-OADI/HHV/15 y al Memorando 071-DA-15-HHV no es posible emitir pronunciamiento, toda vez que no se puede determinar si contiene información pública o privada.
2. El precitado fundamento justifica la omisión de emitir pronunciamiento respecto de la entrega o no de los mencionados documentos, en el desconocimiento de la calidad de público o privado de los mismos.
3. Al respecto, cabe recordar que el proceso de habeas data también es un medio para realizar el control sobre si la información solicitada se encuentra dentro de las excepciones establecidas para el acceso a la información pública.
4. En tal sentido, soy de la opinión que antes de emitir un pronunciamiento sobre dichos extremos, en atención a las facultades otorgadas por el artículo 119 del Código Procesal Constitucional, corresponde solicitar a la parte emplazada remita al Tribunal Constitucional copia del Informe 006-OADI/HHV/15 y del Memorando 071-DA-15-HHV, a fin de evaluar su contenido y determinar si corresponde o no entregarlos a la parte interesada.
Sentido de mi voto
Mi voto es porque, en virtud de lo dispuesto por el artículo 119 del Código Procesal Constitucional, se requiera al Hospital Hermilio Valdizán, copia del Informe 006-OADI/HHV/15 y del Memorando 071-DA-15-HHV, a fin de evaluar su contenido y determinar si corresponde o no entregarlos a la demandante.
S.
BLUME FORTINI