¿Cómo debe evaluarse la ausencia de incredibilidad subjetiva en las denuncias tardías? [RN 713-2019, Lima Sur]

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Fundamento destacado: 4.7. Sin embargo, el tiempo transcurrido entre la supuesta comisión del delito y la denuncia obliga a tomar en cuenta, para evaluar la ausencia de incredibilidad subjetiva, las circunstancias fácticas que rodearon la presentación de esta.


Sumilla: Insuficiencia probatoria para condenar. La valoración conjunta de los elementos de prueba informa sobre la insuficiencia probatoria de la declaración incriminatoria inicial de las agraviadas para condenar al acusado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

 Recurso de Nulidad N° 713-2019, LIMA SUR

Lima, trece de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Carlos Alberto Enero Tovar contra la sentencia emitida el treinta de enero de dos mil diecinueve por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor, en agravio de las menores identificadas con las claves número 05-2014- nSPT y número 06-2014-SPT; en consecuencia, le impuso la pena de cadena perpetua y fijó el pago total de S/ 20 000 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil a favor de las agraviadas, a razón de S/ 10 000 (diez mil soles) para cada una.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

El accionante pretende su absolución argumentando que:

1.1. Las declaraciones de las agraviadas no cumplen con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. Sus versiones incriminatorias iniciales no están corroboradas con elementos periféricos ni se ha cumplido con la exigencia de persistencia en la imputación, puesto que aquellas no declararon en juicio oral. el encausado y las menores. Este aprovechó que aquellas habían entrado a su habitación a jugar y rebuscar sus cosas, y que los padres de las menores no se hallaban en esos momentos, por lo que abusó sexualmente primero de la agraviada con clave número 05-2014 y luego de la víctima con clave número 06-2014.

1.2. Las afectaciones emocionales que se describen en las pericias psicológicas practicadas a cada agraviada fueron consideradas para la condena del recurrente, pero no fueron aplicadas a sus coacusados absueltos Rodolfo Pablo Tovar Huamanlazo y Eduardo Mauro Tovar Huamanlazo. Las menores tampoco manifestaron a la psicóloga en qué consistieron las supuestas agresiones sexuales, la violación o los tocamientos indebidos por parte del impugnante.

1.3. También se utilizó un doble criterio para valorar los certificados médicos legales de las agraviadas, pues a sus coacusados los absolvieron mientras que a él lo condenaron. Además, dichos certificados no acreditaron agresión sexual alguna, ya que la
agraviada con clave número 05-2014 fue examinada en el año dos mil once, cuando ya había tenido un parto, y la menor con clave número 06-2014 tiene himen complaciente.

1.4. Al recurrente se le impuso la pena de cadena perpetua pese a que, según la ley vigente a la fecha de la comisión de los hechos, el delito estaba sancionado con una pena no menor de treinta años de privación de libertad.

Segundo. Contenido de la acusación

2.1. El Ministerio Público sostiene que el acusado Carlos Alberto Enero Tovar tuvo acceso carnal por vía vaginal con las menores identificadas con las claves número 05-2014 y número 06-2014 –sus primas por la línea paterna–, cuando estas contaban con once y
nueve años de edad, respectivamente.

2.2. Los hechos habrían acontecido en un mismo día del año dos mil tres, en el inmueble ubicado en la manzana B, lote 20, del asentamiento humano Villa Primavera, en el distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, en el cual vivían

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

3.1. Las agraviadas presentaron la denuncia cuando contaban con diecinueve y diecisiete años de edad, respectivamente.

Indicaron que no lo hicieron antes por miedo a que no les creyesen y por vergüenza. En sus declaraciones y evaluaciones psicológicas confirmaron lo denunciado y afirmaron que, mientras el acusado violaba a una, la otra observaba.

3.2. No existe prueba objetiva alguna de que la denuncia se deba a un motivo de encono entre familias y que las agraviadas sean manipuladas por el hermano mayor, Alberto Castañeda. Solo existe la referencia a una deuda impaga por parte del acusado.

3.3. La psicóloga Giovanna del Pilar Velarde Castro se ratificó en las pericias psicológicas practicadas a las agraviadas. En ambos casos indicó que presentaban afectación emocional e indicadores de experiencia sexual negativa y traumática, así como rechazo hacia sus agresores; que sus relatos eran coherentes con sus expresiones; que necesitaban de un tratamiento psicológico y psiquiátrico, y que ambas indicaban haber sido testigos recíprocas del abuso sexual del acusado hacia ellas.

3.4. La pericia psiquiátrica del acusado detalló que este presentaba una personalidad con rasgos pasivo-dependientes e inmaduros, situación de inmadurez que lo haría propenso a cometer el hecho atribuido.

[Continúa…]

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