Fundamentos destacados: 20. En efecto, debido a la importancia que tiene el servicio que presta el personal que labora para el Estado y, dado que “un componente importante en este proceso de modernización resulta ser el funcionamiento del aparato burocrático”, según lo establecido por este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0002-2010-PI, resulta necesario que dicho personal se encuentre sometido a evaluación, en aras de garantizar la provisión y permanencia en el servicio de trabajadores idóneos, para así resguardar la calidad del servicio brindado a los ciudadanos que permita el logro de los objetivos institucionales, a través de recursos humanos capacitados.
21. Con ese objetivo, el literal c) del artículo 18º del cuestionado decreto prescribe que como máximo cada dos años se realice el proceso de evaluación de desempeño de los trabajadores del sector público, el cual es obligatorio, integral, sistemático y continuo. Dicha evaluación no puede ser considerada inconstitucional pues garantiza la idoneidad de los trabajadores en el servicio público, es decir, garantiza el derecho de los ciudadanos de recibir un servicio de calidad.
22. En el mismo orden de ideas, el supuesto (artículo 20º) en el que se extingue el vínculo laboral o contractual, o la terminación de la carrera, según corresponda, de quienes luego de una segunda evaluación y haber sido catalogados como personal de rendimiento sujeto a observación, posterior a la capacitación recibida con motivo de haber obtenido la misma categoría en una primera evaluación, siendo considerados como personal de ineficiencia comprobada, no puede ser considerado como violatorio del derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario, ni de ningún otro derecho, pues como antes se ha señalado, no tiene la calidad de derecho absoluto.
23. Así, el invocado derecho de permanencia en la carrera administrativa se mantiene mientras los trabajadores presenten capacidad e idoneidad para el cargo, es decir, mientras se encuentren capacitados para ejercer sus labores. De igual manera existe un límite temporal fijado en la ley, esto es, un máximo de dos años, tiempo en el cual la permanencia en la carrera pública se encuentra sujeta a la aprobación de la evaluación, como se ha establecido en los artículos 18º literal c) y 20º del Decreto Legislativo N.º 1025, los cuales, a criterio de este Tribunal, resultan acordes a la Constitución Política del Perú.
24. Por tanto, establecer como causal de retiro el obtener la calificación de personal de ineficiencia comprobada, tras haber calificado por segunda vez como personal de rendimiento sujeto a observación, luego de recibir un plan de capacitación, no puede ser considerado como violatorio del derecho al trabajo ni a la estabilidad laboral, ni al acceso y la permanencia en la función pública y/o la carrera administrativa puesto que configura una causa justificada de despido, dado que el trabajador demuestra con ello que no cuenta con capacidad e idoneidad para el ejercicio del cargo.
EXP. N.º 00010-2010-PI/TC
LIMA
SIETE MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y TRES ciudadanos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Trujillo), a los 18 días del mes de abril de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto del magistrado Eto Cruz, que se agrega.
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por siete mil trescientos noventa y tres ciudadanos contra la Ley N.º 29157, mediante la que el Congreso de la República delegó facultades para legislar al Poder Ejecutivo; y, contra los Decretos Legislativos N.os 1023, publicado el 21 de junio de 2008, que crea la autoridad nacional del servicio civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos; 1024, publicado el 21 de junio de 2008, que crea el cuerpo de Gerentes Públicos para ser destinados a entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales; 1025, publicado el 21 de junio de 2008, que aprueba las normas para la capacitación y evaluación del personal al servicio del Estado; 1026, publicado el 21 de junio de 2008, que establece un régimen facultativo para los gobiernos regionales y locales con la finalidad de que puedan implementar un proceso de modernización institucional integral; y, 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008.
II. DISPOSICIONES CUESTIONADAS
– Ley N.º 29157, que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos, y con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento.
– Decreto Legislativo N.º 1023, que crea la autoridad nacional del servicio civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de junio de 2008.
– Decreto Legislativo N.º 1024, que crea y regula el cuerpo de gerentes públicos para ser destinados a entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de junio de 2008.
– Decreto Legislativo N.º 1025, que aprueba normas de capacitación, rendimiento y evaluación del personal al servicio del Estado, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de junio de 2008.
– Decreto Legislativo N.º 1026, que establece un régimen especial facultativo para los gobiernos regionales y locales que deseen implementar procesos de modernización institucional integral, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de junio de 2008.
– Decreto Legislativo N.º 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008.
III. ANTECEDENTES
1. Argumentos de la demanda
Con fecha 14 de mayo de 2010, los demandantes solicitan se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.º 29157, mediante la cual el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las materias que señala; y los Decretos Legislativos N.os 1023, que creó la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema de Gestión de Recursos Humanos; 1024, que crea y regula el cuerpo de gerentes públicos para ser destinados a entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales; 1025, que aprobó las normas para la capacitación y evaluación del personal al servicio del Estado; 1026, que estableció un régimen especial facultativo para los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales que deseen implementar procesos de modernización institucional integral; y, 1057, que aprobó las normas que regulan el régimen especial de contratación administrativa de servicios.
Los fundamentos de la demanda, alegando la inconstitucionalidad formal de la impugnada Ley N.º 29157, son los siguientes:
- Refieren que el artículo 1º de la Ley N.º 29157, bajo la sumilla de disposición autoritativa general estableció: “Delegase en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las materias especificadas en la presente ley, con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento (…)”, adolece de vicio de inconstitucionalidad porque una disposición autoritativa general es absolutamente contraria a las materias específicas de delegación de facultades para legislar y la finalidad relativa a la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos es demasiado genérico, vago e impreciso.
- Asimismo, el artículo 2º, numeral 2.1, literal b) de la Ley N.º 29157 resulta inconstitucional al vulnerar el primer párrafo del artículo 104º de la Constitución que dispone que el Congreso puede delegar al Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específicas, toda vez que la materias relativas al fortalecimiento institucional, la simplificación administrativa y la modernización del Estado son términos que no satisfacen ni se ajustan en modo alguno a los requerimientos constitucionales, que exigen que las materias sean especificas, porque no determinan, no explican, ni detallan con precisión, ni identifican, ni distinguen, en forma alguna cuales son las materias que se facultan al Poder Ejecutivo para legislar.
- En el supuesto de considerar que la ley habilitante cumplió en su formación con las exigencias que dimanan del texto constitucional, es necesario tener presente cuáles son los límites dentro de los que dicha norma autorizó al Poder Ejecutivo para legislar. Los Decretos Legislativos en cuestión contienen normas que regulan lo que la Constitución denomina como la función pública en el Capítulo IV, del Título I de la Persona y de la Sociedad, vecino al Capítulo I, Derechos Fundamentales de la Persona, el Capítulo II de los Derechos Sociales y Económicos, y el Capítulo III de los Derechos Políticos y de los Deberes. Por ello, si la voluntad del Congreso es delegar en el Poder Ejecutivo la facultad para regular la función y los derechos y deberes de los servidores públicos, la ley autoritativa debe delegar específicamente dicha materia: la función pública o los derechos y deberes de los servidores públicos.
- La ley N.º 29157 no contiene disposición alguna por la que se autorice al ejecutivo a regular decretos legislativos en estas materias específicas. Por lo tanto, los Decretos Legislativos N.os 1023, 1024, 1025, 1026 y 1057, al regular una materia que no fue delegada por la mencionada ley, vulneran el artículo 104º de la Constitución.
- Sostienen, además, que las materias delegadas por la Ley N.º 29157, tales como el fortalecimiento institucional, la simplificación administrativa y la modernización del Estado, están ciertamente vinculadas, en todo caso, a la regulación y el desarrollo de la organización, la estructura y funciones del Estado, y no a las materias relativas a la función pública ni los derechos y deberes de los servidores públicos, las cuales no han sido delegadas. Destaca que las normas relativas a materia laboral, incluyendo las que se refieren a la función pública, gozan de especificidad, no siendo subsumibles dentro del fortalecimiento institucional, simplificación administrativa y modernización del Estado, lo que implica que dicha materia no ha sido delegada, y en consecuencia, los Decretos Legislativos han excedido de sus facultades.
[Continúa…]

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