¿Evaluación de desempeño laboral justifica diferencia salarial entre trabajadores? [Res. 328-2022-SUNAFIL/TFL]

A través de la Resolución 328-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que no basta la evaluación de desempeño laboral para justificar la diferencia salarial entre trabajadores.

Una empresa fue sancionada por no acreditar la nivelación de remuneraciones del trabajador Campos Salazar David Luis, respecto del ex trabajador Huayhuas Huamaní Pablo Félix, a partir de junio de 2016 a mayo 2019.

La inspeccionada señaló que, su accionar se encuentra en el marco de la legalidad, amparándonos en la regla de la diferenciación salarial, establecida por el Tribunal Constitucional, pues la diferencia salarial está sustentada con los resultados de las
evaluaciones, así como, el impedimento lógico y legal, para que, un trabajador con el desempeño laboral del señor David Campos Salazar, que en promedio obtenía un resultado de 24% de desempeño, pretenda la misma remuneración que el señor Pablo Huayhuas Huamaní, que en promedio cuenta con 75% de desempeño laboral.

El Tribunal señaló que la sola evaluación no puede generar certeza ni permite determinar que se ha logrado medir el desempeño de una labor en específico, obteniendo así una correcta nivelación remunerativa.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.11 Por lo expuesto, aunque la impugnante haya sustentado que la diferencia remunerativa del trabajador recurrente Campos Salazar David Luis, se justifique en el evaluación de desempeño laboral; ha quedado evidenciado que los criterios utilizados por la impugnante para llevar a cabo la evaluación del desempeño laboral, forma parte de las características inherentes del trabajador Campos Salazar David Luis, y que si bien constituyen criterios que también deban ser considerados a la hora de evaluar un desempeño laboral, ello no implica que la sola evaluación de dichos criterios puedan generar certeza y permitan determinar que se ha logrado medir el desempeño de su labor en específico, obteniendo así una correcta nivelación remunerativa.

6.12 Por lo tanto, respecto a lo cuestionado por la impugnante sobre la infracción en la que habría incurrido; se ha podido corroborar que existe diferenciación remunerativa entre el trabajador afectado y su homólogo, incurriendo la impugnante en una discriminación directa en materia de retribución, motivo por el cual se debió dar cumplimiento a la retribución de la remuneración, ya que desde el mes de junio de 2016 a mayo de 2019, el trabajador Campos Salazar David Luis viene percibiendo como haber básico mensual una suma menor de la que percibe su homólogo Huayhuas Huamaní Pablo Félix, vulnerándose el principio de igualdad de trato, por medio del cual se prohíbe a los empleadores establecer diferenciaciones arbitrarias en el otorgamiento de incrementos de remuneraciones sin ninguna causa objetiva y razonable (énfasis añadido).


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 328-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 3592-2019-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : TRANSPORTES P.P.M. S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1387-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA : RELACIONES LABORALES
LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES P.P.M. S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1387-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2021.

Lima, 04 de abril de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES P.P.M. S.A., (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1387-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 4165-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1576-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 1461-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de diciembre de 2019, notificado el 27 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 926-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 392-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 07 de diciembre de 2020, notificada el 09 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 51,975.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la nivelación de remuneraciones del trabajador Campos Salazar David Luis, respecto del ex trabajador Huayhuas Huamaní Pablo Félix, a partir de junio de 2016 a mayo 2019, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00, más una sobretasa del 50% asciende a S/ 42,525.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

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1.4 Con fecha 29 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 392-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Debemos tener en cuenta que, somos una empresa que se dedica al transporte de carga. Bajo esa premisa, estamos sujetos a plazos, formas y calidad del servicio que debemos brindar, motivo por el cual, la eficiencia y buen desempeño de nuestro personal es vital y fundamental, puesto que, si estos pilares fallan, todo el sistema y servicio empresarial que brindamos corre la misma suerte, perjudicando la fuente y puestos de trabajo. En ese sentido, el buen desempeño laboral de nuestros trabajadores, debe evaluarse objetiva y razonablemente y recabando lo que el campo determina, ya que otra fórmula más real, objetiva o tipificada por ley, no existe.

ii. Asimismo, debemos señalar que no se trata de un criterio discrecional o antojadizo de quien pueda realizar las evaluaciones, sino, es lo que dicho evaluador, en base a su experiencia de más de treinta años como jefe de operaciones, recoge de lo que en la práctica se viene presentando y como se desenvuelven los trabajadores en las funciones asignadas.

iii. Respecto a la diferencia remunerativa del trabajador David Luis Campos Salazar responde a una proporcionalidad estricta y ponderada, la misma que tiene una intensidad de intervención del principio de igualdad de intensidad leve, esta intensidad deberá tomarse en cuenta para el análisis de la necesidad de aplicación de la diferencia remunerativa.

iv. El acto de la diferencia remunerativa es idóneo y válido, puesto que la norma jurídica laboral no dispone alguna alternativa a la problemática presentada; mi representada, al verse forzada por razones irresistibles y ajena (bajo rendimiento del trabajador), ha optado por aplicar una distinción justificada a la remuneración del trabajador, acorde al servicio que presta y con diferencia de los demás.

v. Los derechos laborales del trabajador David Luis Campos Salazar han sido respetados puesto que su derecho al trabajo no se ha visto limitado y su derecho a percibir una remuneración digna y vital ha sido una constante.

vi. La infracción imputada por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento configura una doble sanción que contraviene el Principio del Non Bis In Ídem, pues se trataría de una doble sanción.

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1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1387-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien es cierto el artículo 58 de la Constitución Política del Perú, precisa que el Estado garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, lo que permite que las empresas puedan contratar y definir los términos de dichos contratos, en cuanto a remuneraciones, siempre y cuando no se vulnere el derecho a la igualdad ante la Ley, bajo ese contexto, implica que la emisión de una política remunerativa por parte de una empresa, debe realizarse sin utilizar criterios que puedan significar una discriminación salarial respecto a trabajadores que desempeñan iguales labores y cuenten con una igual jornada laboral.

ii. Se estaría frente a una conducta discriminatoria si una empresa emitiría un trato salarial distinto a dos trabajadores que cumplen los mismos requisitos, que desempeñen las mismas laborales y cuentan con una misma jornada laboral, sin que existan criterios objetivos y razonables que sustenten dicha diferenciación.

iii. Aunque la inspeccionada haya sustentado que la diferencia remunerativa del trabajador Campos Salazar David Luis respecto del ex trabajador Huayhuas Huamaní Pablo Félix, es la evaluación del desempeño laboral; ha quedado evidenciado que los criterios utilizados por la inspeccionada para llevar a cabo la evaluación del desempeño laboral, forman parte de las características intrínsecas del trabajador afectado, y que si bien constituyen criterios que también deban ser considerados a la hora de evaluar un desempeño laboral, ello no implica que la sola evaluación de dichos criterios pueden generar certeza y permitan determinar que se ha logrado medir el desempeño de su labor en específico, obteniendo así una correcta nivelación remunerativa.

1.6 Con fecha 17 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1387-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2044-2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 1[5] del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

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III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (En la remuneración); Remuneraciones (Pago de bonificaciones); Participación en las Utilidades (Pago); Contratos de trabajo (Condiciones de trabajo).

[2] Notificada a la impugnante el 27 de agosto de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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