Estimados colegas, nos complace anunciar que el reconocido laboralista José María Pacori Cari, profesor de nuestro Curso de preparación para la evaluación de caso JNJ, analizará un caso de derecho laboral planteado en una convocatoria pasada de la JNJ.
En esta ocasión, el caso que resolverá el docente fue sobre desnaturalización del contrato de tercerización. El profesor determinará la problemática relevante del caso, las normas y la jurisprudencia involucradas para resolverlo, así como la solución correcta del conflicto. La clase se realizará este viernes 11 de julio de 2025 a las 4 p. m. a través de nuestros canales de YouTube y Tiktok.
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“Desnaturalización del contrato de tercerización”
Convocatoria N.º: | 005-2021 |
Tipo de caso: | Laboral |
Cargo al que postula: | Juez Superior Laboral |
1. Antecedentes
Mediante Decreto Legislativo N° 1280, la Ley Marco de Prestación de Servicios de Saneamiento (“Ley Marco”), establece que los servicios de agua potable y alcantarillado se prestan a través de empresas públicas, privadas o mixtas. SEDAPIURA se constituye bajo el régimen legal mixto, a fin que su gestión se regule por la Ley General de Sociedades N° 26687, quedando, no obstante, sujeta a las normas presupuestarias, de control gubernamental, así como de contratación pública reguladas en la Ley N° 30222, Ley de Contrataciones del Estado (“LOE”).
SEDAPIURA convoca a un proceso de selección para la extracción y limpieza de residuos sólidos en la poza central y cuatro pozas auxiliares de tratamiento de agua potable, para optimizar la prestación del referido servicio público, ganando la buena pro el Consorcio Aqua Vital (“el Consorcio”, de las empresas Río Chira II y Río Chinchípe II)[1], procediéndose a la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios N° 0248-2018-SEDAPIURA, el 21 de abril de 2018. En su cláusula sexta se encarga al Consorcio la limpieza de pozas de agua y extracción de residuos sólidos, específicamente: (i) actividades de rasqueteo de paredes de las pozas y canales de agua, (ii) extracción de residuos sólidos flotantes y residuos biológicos adheridos a las paredes de las pozas, utilizando un bote de SEDAPIURA para la poza central[2]; y, (iii) limpieza de las cinco pozas y canales, con insumos químicos certificados[3].
Para tal fin, es contratado el señor Mario López Chinen, bajo la modalidad de contrato por servicio específico, por no corresponder a la actividad nuclear de SEDAPIURA, durante la vigencia del Contrato de Prestación de Servicios citado[4].
2. Demanda
Con fecha 19 de junio de 2020, el señor López Chinen (“el demandante”), interpone demanda laboral contra SEDAPIURA y el Grupo Noriega, formulando las siguientes pretensiones: Primera Pretensión Principal: (i) Desnaturalización del contrato de tercerización entre el Consorcio y SEDAPIURA, debiendo ser considerado vinculado en forma directa y a tiempo indeterminado con SEDAPIURA; Segunda Pretensión Principal: (ii) Se le reconozca como Operario de Extracción de Residuos Sólidos de SEDAPIURA, y su inclusión en planillas como trabajador estable, y reconocimiento de sus beneficios laborales; Primera Pretensión Subordinada: (iii) Si se desestima la primera pretensión principal, el Grupo Noriega le abone una indemnización por daños y perjuicios, ascendente a la suma de S/ 150,000.00[5], toda vez que al haber sido desnaturalizado su contrato a modalidad, fue objeto de un despido fraudulento perpetrado por las empresas Río Chira I y Río Chinchipe I, del Grupo Moriega[6]; Pretensiones Accesorias: (iv) intereses legales de la obligación de reparación de daños y perjuicios; y, (v) costos y costas del proceso.
Respecto a las pretensiones principales, el demandante alega la ausencia de los elementos característicos de la tercerización, como equipamiento propio, al proporcionar SEDAPIURA los insumos químicos, así como el bote de su propiedad, lo que acredita con videos que registran al personal del Consorcio en el almacén recibiendo productos químicos del personal de SEDAPIURA[7], así como operando el bote que obra como activo físico en los registros de control patrimonial de SEDAPIURA, que ofrece como prueba documental.
Finalmente, en relación a la pretensión subordinada, el demandante alega que se ha configurado fraude a la ley, al exceder las empresas de intermediación el plazo legal del contrato modal de trabajador destacado en SEDAPIURA[8], a través de las empresas Río Chira I y Río Chinchipe I, que forman parte del Grupo Moriega[9], bajo la modalidad de servicios de alta especialización, desarrollando trabajos de limpieza de los canales de desagüe y pozas de agua.
3. Contestación a la demanda
SEDAPIURA contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, señalando que la tercerización se ha desarrollado conforme a lo establecido en la LCE y las bases del proceso de selección, que prevén garantías para la cabal ejecución del servicio contratado, como la garantía de fiel cumplimiento, y estipulaciones sobre personal, equipamiento, descripción de funciones y tareas a realizarse, así como las penalidades a las que se sujeta el contratante si media incumplimiento.
Respecto a la ausencia de elementos característicos, SEDAPIURA señala que tanto las bases y el contrato claramente establecen que el derecho de uso del bote está previsto como parte componente de las pozas de agua, y que la entrega y transporte de insumos químicos del almacén también está prevista en las bases, por lo que no se habría configurado ningún supuesto de desnaturalización.
Por su parte, el Grupo Moriega formula Excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y solicita la Extromisión del proceso, por carecer de relación jurídica con el demandante. Asimismo, señala que las empresas de intermediación demandadas se encuentran en proceso concursal ante INDECOPI, que acredita con los actuados ante dicha instancia administrativa, negando que exista vinculación económica entre el Grupo y las demandadas.
4. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Especializado Laboral, en relación a los medios de defensa propuestos por el Grupo Moriega, tanto la Excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y la solicitud de Extromisión, se reserva su pronunciamiento al emitir sentencia sobre el fondo.
Sobre el fondo de la controversia, el Juzgado declara infundada la demanda en todos sus extremos, por cuanto el actor no acreditó los hechos en los que funda su pretensión: (i) A partir de una apreciación razonada se advierte que en la ejecución del servicio, el Consorcio no ha incurrido en supuesto de desnaturalización, al asumir los servicios por su cuenta y riesgo, con sus recursos financieros, técnicos o materiales y su personal[10]; (ii) respecto a los hechos señalados por el demandante, la utilización del bote sólo atañe a la poza principal, parte integrante de la instalación productiva, habida cuenta que fue cedida en uso, como permiten las bases; (¡ii) respecto a la provisión de insumos químicos, no se acredita que fueron entregados por SEDAPIURA, tanto más si las bases establecen las reglas de su traslado desde el almacén de la empresa principal; iv) sobre la pretensión de desnaturalización de la intermediación ejecutada por Río Chira I y Río Chinchipe, por formar parte del Grupo Moriega, el demandante no ha acreditado en forma fehaciente la existencia del grupo o vinculación económica alegada para que opere la responsabilidad por daños y perjuicios, y por ende, el nexo causal, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre la desnaturalización del contrato modal celebrado con el demandante, desestimándose las pretensiones accesorias, con exoneración de costas y costos.
5. Recurso de apelación
El demandante interpone apelación dentro del plazo de ley, invocando los siguientes errores de hecho y de derecho: (i) la sentencia ha inaplicado el principio de primacía de la realidad, al no advertir que la utilización del bote, si bien prevista en las bases, no está sustentada en ningún documento que acredite su cesión de uso, por tratarse de un bien de propiedad pública; (ii) no ha merituado en forma objetiva los videos acompañados en los que se registra a personal de SEDAPIURA, entregando insumos químicos para la limpieza de pozas y canales dentro de sus instalaciones, tanto más si las propias bases permiten dicha entrega en el almacén de la demandada mediante su unidad móvil; (¡ii) que la sentencia incurre en un error de derecho al aplicar en forma prevalente las normas de la LCE, bajo el amparo del art. 2o del Reglamento de la Ley, vulnerando normas y principios del Derecho Laboral; (iv) que dichos elementos devienen en supuestos de desnaturalización de la tercerización realizada por el Consorcio; (v) en relación a la pretensión subordinada de indemnización por daños y perjuicios, la sentencia ha soslayado que a los autos se acompañó documentación de la Oficina de RRPP de Piura, con los cuales se acredita el control accionario del señor Moriega en Río Chira I y II, y Río Chinchipe I y II, además del control operativo, por ser gerente general, y Presidente Ejecutivo del Grupo Moriega, como se acredita con la memoria anual editada el 30 de abril de 2021, que se acompaña como medio probatorio extemporáneo; y, (vi) finalmente, se ha afectado su derecho de defensa al omitir pronunciarse sobre la desnaturalización del contrato modal en exceso del plazo legal, incurriendo en causal de nulidad por ausencia de motivación en este extremo.
[1] Inscritas mediante Resolución Subdirectoral N° 0510-2014-SDRREPS/DRTP del 21 de enero de 2018, DRT de Piura.
[2] El mismo que habría sido cedido por SEDAPIURA, por considerarse en las bases “que forma parte componente de la instalación productiva que se ha entregado para su operación integral» (Numeral 1.12; TDR).
[3] En las bases se indica que «en este caso el traslado de insumes químicos se realizará por medio de la unidad móvil de SEDAPIURA desde su almacén». (Numeral 1.14; TDR).
[4] Desde el 21 de abril de 2018 hasta el 20 de abril de 2020.
[5] Desagregada en S/50,00.00 (daño emergente), S/ 50,000.00 (lucro cesante) y daño moral (S/ 50,000.00).
[6] En cabeza del Grupo Noriega.
[7] En el video puede identificarse al personal tanto del Consorcio como de SEDAPIURA.
[8] La contratación del demandante fue bajo la modalidad de inicio de actividad y tuvo vigencia entre el 17 de abril de 2014 hasta el 17 de abril de 2017.
[9] Empresas en las cuales el señor Noriega es gerente general, y además titular del 66.66% del accionariado en los Consorcios Río Chira I y II, y del 50% en Consorcio Chinchipe I y II. Los contratos de intermediación se ejecutaron entre el 10 de abril de 2014 y el 9 de abril de 2018. El Grupo Noriega se especializa en servicios de limpieza y saneamiento en la región norte.
[10] El Juzgado cita los siguientes numerales de las Bases: fianza de fiel cumplimiento (Numeral 1.14), equipamiento del personal para las tareas tercerizadas (Numeral 1.16), penalidades (numeral 1.17) y subordinación del personal (Numeral 1.20).