Fundamento destacado. Undécimo. Dado que la controversia radica en conceptuar el delito de estelionato, corresponde recurrir a la jurisprudencia para delimitar su sentido conceptual. En ese sentido, se le define como una forma de defraudación especial, considerando que por defraudación debemos comprender el empleo de fraude, entendido como engaño, inexactitud consciente o abuso de confianza que produce o prepara un daño. El sujeto activo vende el bien objeto de contrato haciéndolo pasar como propio. Se trata de un delito común, por lo que el sujeto activo puede ser cualquier persona que no sea propietaria total del bien. Aquel infringe el deber positivo que consiste en informar al comprador la condición en que se encuentra el bien en reciprocidad al pago que va recibir. Se admiten todas las formas de autoría y participación (autoría directa, mediata, coautoría, instigación y complicidad)4 .
∞ El estelionato es un delito instantáneo, que se consuma desde el momento en que el sujeto activo realiza la disposición patrimonial (venta o gravamen) del inmueble ajeno5 . Después, el término vender corresponde a cualquier acto de transferencia patrimonial, como el alquiler venta, la adjudicación, etcétera.
∞ Las peculiaridades del delito en comento han sido reseñadas en el octavo considerando de la sentencia de vista (foja 322 del cuaderno de debate) y se sustentan en la Casación N.° 1085-2019/Huánuco (fundamentos 8, 9 y 10), el Recurso de Nulidad N.º 1992-2019/Lima (considerandos 5 y 6) y la Casación N.º 461-2016/Arequipa (considerandos 14 y 15).
Sumilla. Infundados los recursos de apelación. Se confirma la sentencia Los argumentos que sustentan los recursos de apelación de los recurrentes, en algunos casos reiterados, bajo un argumento circular, no enervan los fundamentos de la sentencia de vista impugnada. Se acreditó que la condena impuesta se corresponde con los elementos de prueba y el análisis efectuado por la Sala de Apelaciones, y se verificó una participación conjunta en una serie de actos jurídicos de los procesados con el propósito de evitar, dolosamente, que el agraviado perfeccione por la vía judicial la adquisición del inmueble sub litis.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 230-2023, HUÁNUCO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por los procesados ROCÍO LUCERO HUAQUI (foja 346 del cuaderno de debate), CLARA ORIALIZ TIBURCIO MALLQUI (foja 359 del cuaderno de debate) y JHONY FERMÍN LUCERO HUAQUI (foja 370 del cuaderno de debate) contra la sentencia contenida en la Resolución 20, del diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (foja 312 del cuaderno de debate), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revocó la sentencia contenida en la Resolución 5, del veintiocho de marzo de dos mil veintidós (foja 154 del cuaderno de debate), en el extremo que absolvió a JHONY FERMÍN LUCERO HUAQUI, ROCÍO LUCERO HUAQUI y CLARA ORIALIZ TIBURCIO MALLQUI de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estelionato (venta de bien litigioso), en agravio de William Constantino Gonzales Rojas, la que, reformándola, condenó a los mencionados como coautores del delito de estelionato (venta de bien litigio), en agravio de William Constantino Gonzales Rojas. En consecuencia, se impuso a ROCÍO LUCERO HUAQUI y CLARA ORIALIZ TIBURCIO MALLQUI la pena de dos años de privación de libertad suspendida por dos años bajo reglas de conducta y ochenta días-multa, ascendentes a S/ 620 (seiscientos veinte soles); mientras que a JHONY FERMÍN LUCERO HUAQUI se le impuso la pena de tres años de privación de libertad suspendida por dos años bajo reglas de conducta y noventa días-multa, ascendentes a S/ 697.50 (seiscientos noventa y siete soles con cincuenta céntimos); asimismo, se fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) la reparación civil, que será pagada en forma solidaria por los sentenciados más Fermín Lucero Paragua a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Antecedente fáctico del proceso
Primero. La acusación fiscal se sustenta en los siguientes hechos:
1.1. En el año mil novecientos noventa y tres, a través del contrato de compraventa verbal, el agraviado William Constantino Gonzales Rojas adquirió de parte de Fermín Lucero Paragua los aires del segundo piso, sección C, del inmueble ubicado en el jirón General Prado 656, interior 159, pasaje Héctor Cornejo 111, Huánuco, y efectuó construcciones en dicha vivienda, las cuales culminó en el año mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que se celebró un contrato de compraventa con Fermín Lucero Paragua, que fue actualizado en el año mil novecientos noventa y siete.
1.2. En el año dos mil doce el agraviado, amparándose en los contratos privados suscritos en los años mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y siete (compromiso de venta y compraventa, respectivamente), inició el proceso judicial de otorgamiento de escritura pública respecto al mencionado inmueble contra el encausado Fermín Lucero Paragua (padre de los procesados ROCÍO LUCERO HUAQUI y JHONY LUCERO HUAQUI). Dicho proceso concluyó con la emisión de la Resolución N.° 13, del tres de septiembre de dos mil doce, mediante la cual se declaró consentida la sentencia que ordenó al entonces demandado Fermín Lucero Paragua el otorgamiento de escritura pública, lo cual se protocolizó en el mes de diciembre del mismo año ante el notario público Morales Canelo (la titularidad del bien inmueble en cuestión provenía de un proceso litigioso —Expediente N.° 208-2012-Primer Juzgado Mixto—).
1.3. Posteriormente, en el año dos mil quince, el agraviado, ante la imposibilidad de inscribir en Registros Públicos su escritura pública de compraventa por deficiencia subsanable, interpuso una demanda sobre ratificatoria de otorgamiento de escritura pública de compraventa de inmueble contra Fermín Lucero Paragua y contra sus hijos ROCÍO LUCERO HUAQUI y JHONY LUCERO HUAQUI —debido a que estos últimos ya figuraban registralmente como copropietarios en mérito a la sucesión intestada registrada en abril de dos mil diez—, proceso que se tramitó en el Expediente N.° 00812-2015 ante el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, el cual concluyó con la emisión de la Resolución N.° 11, del veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, que declaró infundada la citada demanda, la cual fue confirmada posteriormente por la Sala Mixta de Huánuco a través de la Resolución N.º 18, del uno de junio de dos mil diecisiete.
1.4. De esta manera, ante la observación efectuada por los Registros Públicos sobre el bien inmueble objeto de litis y al encontrarse en curso el referido proceso judicial, tales circunstancias fueron aprovechadas por el anterior propietario, Fermín Lucero Paragua, y su hija ROCÍO LUCERO HUAQUI para elaborar un reglamento interno mediante el cual se dividió el segundo piso en dos secciones (C1 y C2) para después, el veintinueve de agosto del dos mil dieciséis, entregar en donación la sección C2 (segundo piso, ubicado en el jirón General Prado, pasaje común 656, interior, Huánuco) a favor de JHONY FERMÍN LUCERO HUAQUI, quien a su vez, el dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis por medio de su apoderada legal CLARA ORIALIZ TIBURCIO MALLQUI (madre de sus hijos), transfirió la propiedad del inmueble a Luis Carlos Cervantes Jorge. Este último, al percatarse de los problemas legales que existían sobre el inmueble, le transfirió la propiedad de este a la acusada CLARA ORIALIZ TIBURCIO MALLQUI, conforme consta de la compraventa inscrita con fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, posteriormente, en acuerdo con Fermín Lucero Paragua y JHONY FERMÍN LUCERO HUAQUI.
∞ Por tal razón, se atribuye a los procesados haber cometido el delito de estelionato en la modalidad de venta de bien litigioso.
§ II Antecedente del proceso
∞ De los actuados que conforman el cuaderno se aprecia lo siguiente:
Segundo. Acusación fiscal (foja 1, subsanada a foja 189 del cuaderno acusación fiscal). La Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, con fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, formuló requerimiento de acusación contra Fermín Lucero Paragua, ROCÍO LUCERO HUAQUI, JHONY FERMÍN LUCERO HUAQUI y CLARA ORIALIZ TIBURCIO MALLQUI como coautores de la presunta comisión del delito de estelionato (venta de bien litigioso), previsto y penado en el artículo 197, numeral 4, del Código Penal, en agravio de William Constantino Gonzales Rojas, por haber completado cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que lo configuran, en razón de que, cuando aún estaba en trámite el proceso judicial de ratificación de escritura pública respecto al inmueble ubicado en el segundo piso del jirón General Prado 656, interior 159, pasaje Héctor Cornejo 111, Huánuco, procedieron a donar y luego vender el bien inmueble aludido. Solicitó que se imponga a ROCÍO LUCERO HUAQUI y a CLARA ORIALIZ TIBURCIO MALLQUI la pena de dos años de privación de libertad suspendida y ciento ochenta días-multa; a Fermín Lucero Paragua, un año y ocho meses de pena privativa de libertad suspendida y cuarenta días-multa, y a Jhony Fermín Lucero Huaqui, tres años de pena privativa de libertad y noventa días-multa, así como el pago solidario de todos los acusados de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil a favor del agraviado.
Tercero. Sentencia absolutoria (foja 154 del cuaderno de debate). Por Resolución N.o 5, del veintiocho de marzo de dos mil veintidós, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco absolvió a Fermín Lucero Paragua, ROCÍO LUCERO HUAQUI, JHONY FERMÍN LUCERO HUAQUI y CLARA ORIALIZ TIBURCIO MALLQUI de la acusación fiscal por el delito de estelionato. Precisó que la tesis incriminatoria de la Fiscalía basada en la venta de un bien litigioso, que se prevé en el artículo 197, numeral 4, del Código Penal, se desvirtúa por lo siguiente:
3.1. Respecto a Fermín Lucero Paragua y ROCÍO LUCERO HUAQUI, considera que la conducta que se les atribuye consistente en donar no se encuentra subsumida en el tipo penal atribuido, que exige que la conducta delictiva se trate de una venta.
3.2. Respecto a JHONY FERMÍN LUCERO HUAQUI, la conducta imputada de aceptar la donación del bien no se encuentra subsumida en el tipo penal atribuido porque la acción que se criminaliza está atribuida a una venta, máxime si se le atribuye la condición de coautor, que implica acción conjunta de la acción de vender. Por otro lado, la imputación referida a la venta del inmueble a Luis Carlos Cervantes Jorge tampoco se configura porque el agraviado William Constantino Gonzales Rojas no tuvo intervención alguna en dicha venta, por lo que no sufrió perjuicio patrimonial, y tampoco se evidencia que haya empleado un ardid o mecanismo fraudulento contra el agraviado.
3.3. Respecto a CLARA ORIALIZ TIBURCIO MALLQUI, se tiene que dicha procesada actuó en representación del acusado JHONY FERMÍN LUCERO HUAQUI en la transferencia del inmueble a favor de Luis Carlos Fernández Jorge; posteriormente, este último le transfirió el inmueble a dicha acusada. Dado que esta actuó como representante, su conducta no puede ser subsumida en el tipo penal imputado porque el sujeto activo es la persona que directamente vende, lo que no ocurre con la acusada, pues actuó como representante del vendedor; y, en cuanto a la adquisición del bien, el tipo penal no se configura en función del que compra, sino del que vende.
Cuarto. Recurso de apelación (foja 189 del cuaderno de debate). El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria y pretendió su nulidad1 . Argumentó que los fundamentos de dicha sentencia le causan agravio porque es una resolución con motivación aparente, pues la a quo se limitó a la descripción de que el verbo rector del delito de estelionato es venta mas no donación (una forma de enajenación de la propiedad). Empero, no condijo su motivación, ya que la finalidad de los acusados era vender la propiedad en litigio, primigeniamente donando y posteriormente vendiendo. Se graficó de la resolución impugnada que en sí nos encontramos ante un comportamiento que no se adecúa al tipo penal acotado, debido a que no se grafica el verbo rector vender. Dicha situación no se condice con lo postulado en la acusación, puesto que se configuraron los actos precisados (donar y vender), y se vislumbró de ello el acto lesivo al bien jurídico del patrimonio del acusado. Agregó que no se tomó en cuenta el desarrollo realizado por la Fiscalía respecto al verbo rector del delito imputado (venta), así como la determinación de la responsabilidad penal de los acusados en sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. Se vulneró la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, así como también la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales.
∞ El recurso fue concedido por Resolución 10, del tres de octubre de dos mil veintiuno (foja 208 del cuaderno de debate).
Quinto. Sentencia de vista (foja 312 del cuaderno de debates). Por Resolución 20, del diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco revocó la sentencia contenida en la Resolución 5, del veintiocho de marzo de dos mil veintidós (foja 154 del cuaderno de debate), en (i) el extremo que absolvió a Fermín Lucero Paragua de la acusación fiscal por el delito de estelionato; reformándolo, declaró extinguida la acción penal por prescripción, y (ii) el extremo que absolvió a JHONY FERMÍN LUCERO HUAQUI, ROCÍO LUCERO HUAQUI y CLARA ORIALIZ TIBURCIO MALLQUI de la acusación fiscal por el delito de estelionato (venta de bien litigioso), en agravio de William Constantino Gonzales Rojas, la que, reformándola, condenó a los mencionados como coautores del delito de estelionato (venta de bien litigioso), en agravio de William Constantino Gonzales Rojas. En consecuencia, se impuso a ROCÍO LUCERO HUAQUI y CLARA ORIALIZ TIBURCIO MALLQUI la pena de dos años de privación de libertad suspendida bajo reglas de conducta y ochenta días-multa, ascendentes a S/ 620 (seiscientos veinte soles); mientras que a JHONY FERMÍN LUCERO HUAQUI, tres años de pena privativa de libertad suspendida bajo reglas de conducta y noventa días-multa, ascendentes S/ 697.50 (seiscientos noventa y siete soles con cincuenta céntimos); asimismo, se fijó en S/10 000 (diez mil soles) la reparación civil, que será pagada en forma solidaria por los sentenciados más Fermín Lucero Paragua a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.
∞ Se fundamentó la decisión en que la sentencia de primera instancia no ofreció mayores objeciones sobre los hechos, los cuales declaró probados con la prueba documental pertinente, y que no existía razón de comprometer las inferencias probatorias en este ámbito, por lo que correspondía establecer si el juicio jurídico era correcto.
∞ Sostuvo que por la forma en que se verificó la donación, seguida de dos compraventas (una para transferir y otra para adquirir), no es posible realizar un escrutinio aislado por cada comportamiento efectuado y afirmar que en su individualidad no se ajusta a las exigencias del tipo penal, cuando es evidente que en el contexto de los hechos atribuidos existió una decidida acción conjunta, con fines de concretar el tipo delictivo. No queda duda de que los cuatro acusados actuaron en coautoría ejecutiva parcial, en la que se produjo un reparto de tareas ejecutivas, en que, si bien no todos concretaron el verbo típico vender, es obvio que realizar el conjunto de tareas fue la ejecución de un plan común aceptado por todos.
[Continúa…]
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