Fundamentos destacados: Séptimo. De manera tal que los actos de colaboración del cómplice solo son posibles durante los actos de preparación o durante los actos de ejecución. Así, no es posible admitir jurídicamente, conforme al principio de legalidad, una complicidad posterior a la consumación. Si la ayuda se da en la etapa post consumativa del delito, dicha conducta podría configurar otro delito, pero no complicidad con el delito que antecede. Un sector de la doctrina asume que la única manera para que sea reprimible la ayuda posterior a la ejecución es al mediar previamente —antes de la consumación— una promesa efectuada por el cómplice al autor, y que se denomina “complicidad psicológica o intelectual”, que debe acreditarse debidamente con medio de prueba objetivo que la demuestre.
Octavo. En este caso, el cómplice no será reprimido por el acto que cometió después de la ejecución de la infracción, sino por haber alentado al autor mediante la promesa de ayudarlo[2]. Sin embargo, esta postura doctrinaria enfrenta dos problemas. Por un lado, no hay una norma penal que la sustente, pues en nuestro sistema jurídico no existe la llamada “complicidad psíquica” (principio de legalidad). Por otro lado, no queda claro si ese aliento sustentado en una promesa de ayuda posterior no es sino una forma soterrada de instigación. La ayuda intelectual que —en nuestro concepto— puede brindar un cómplice debe estar relacionada con la forma o el procedimiento que el autor debe utilizar para realizar el hecho punible. En otros términos, dentro del sentido posible del significado gramatical del auxilio no cabe, ni siquiera proteicamente hablando, comprender el aliento al autor para realizar el delito con la esperanza de ser ayudado posteriormente. El aliento a su comisión con una promesa —no presente— de ayudar luego de cometido el delito, no se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma, en materia de complicidad.
Sumilla: Complicidad post consumación, estafa y asociación ilícita para delinquir. a. Los actos de colaboración del cómplice solo son posibles durante los actos de preparación o durante los actos de ejecución delictiva. Así, no es posible admitir jurídicamente, conforme al principio de legalidad, una complicidad posterior a la consumación. Si la ayuda se da en la etapa post consumativa del delito, dicha conducta podría configurar otro delito, pero no complicidad con el delito que antecede.
b. La participación y el aporte del recurrente en el presente delito (seguir manteniendo en error a la agraviada), se dio después de haberse realizado el desprendimiento patrimonial con lo que se había consumado el delito de estafa. No existe medio de prueba objetivo que acredite lo contrario. Por tanto, la conducta es atípica.
c. Respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, este se encuentra acreditado, conforme a los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario número 4-2006/CJ-116, esto es: 1. relativa organización 2. permanencia o estabilidad, 3. número mínimo de personas y 4. finalidad delictiva indeterminada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 337-2020, LIMA
Lima, diecisiete de agosto de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado xxxx contra la sentencia del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve (foja 818), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que lo condenó por mayoría como cómplice secundario del delito contra el patrimonio-estafa, en agravio de Carmen Cecilia Hinostroza Callirgos, y como autor del delito contra la paz pública asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de la reparación civil que el imputado deberá pagar a favor de los agraviados (dos mil quinientos soles a favor de Carmen Cecilia Hinostroza Callirgos, sin perjuicio de devolver el monto del dinero materia de estafa, y la suma de dos mil quinientos soles, a favor del Estado). De conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El recurrente XXXX fundamentó el recurso de nulidad (foja 850) y alegó que:
1.1. El delito se habría consumado a partir del veintiséis de agosto de dos mil once, fecha en que la agraviada empezó a desprenderse de su patrimonio y realizó el depósito en la cuenta en dólares de la empresa Dominii Grupo Inmobiliario SAC, por lo que el comportamiento del recurrente resulta totalmente atípico.
1.2. De acuerdo con la acusación fiscal, los hechos imputados al recurrente se produjeron entre los años dos mil trece y dos mil catorce, por lo que la intervención que se le atribuye es posterior a la disposición patrimonial que realizó la agraviada.
1.3. Sobre el delito de asociación ilícita para delinquir, la imputación efectuada en la acusación fiscal no indica cuál habría sido el rol funcional que cumplió en la supuesta organización criminal. Tampoco se señaló el rol de sus coencausados.
1.4. Los magistrados no argumentaron si en el presente caso el acuerdo criminal al que supuestamente estuvo vinculado el recurrente tuvo un carácter temporal o permanente en el tiempo. No indica, por ejemplo, cuándo se constituyó dicha organización criminal y cómo fue que se incorporó a esta.
1.5. Es totalmente falso que la referida empresa se haya constituido como de fachada con el fin de cometer una pluralidad de delitos, debido a que en autos obran las partidas registrales de los proyectos independizados con cientos de departamentos, sus cocheras y depósitos entregados a sus legítimos propietarios, determinándose que la citada empresa fue totalmente lícita.
1.6. El Colegiado Superior no consideró las partidas registrales que demuestran que la citada empresa tiene actividades conformes a la ley, y que el presente caso responde a un incumplimiento de contrato de carácter civil. Asimismo, se tergiversó gravemente la declaración efectuada por el testigo xxxx.
1.7. El recurrente no negó haber trabajado en la empresa Dominii Grupo Inmobiliario SAC, pero esto fue en el año dos mil trece, año en que conoció a la agraviada, pues cumplía la labor de asistente de Gerencia, por lo que recibía los reclamos de los clientes. Del mismo modo, el quince de enero de dos mil quince, el recurrente suscribió un contrato de reconocimiento de deuda con dos garantías hipotecarias a favor de la agraviada en representación de Ramos de la Cruz, por un monto de USD 160 000 (ciento sesenta mil dólares americanos), obligándose a Ramos de la Cruz a devolver en diez armadas la inversión de la agraviada.
1.8. La sentencia recurrida revivió en forma arbitraria, ilegal e inconstitucional una deuda cancelada y extinguida, pues la obligación principal del pago de USD 160 000 (ciento sesenta mil dólares americanos) se realizó a favor de la agraviada, es así que se levantó el contrato accesorio de las dos hipotecas por la referida suma.
1.9. Se transgredió su derecho a la presunción de inocencia, debido a que no obran suficientes medios de prueba que hayan acreditado su responsabilidad penal.
[Continúa…]
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