Sumilla: No haber nulidad parcial en la sentencia de vista impugnada. 1. La Sala Penal Liquidadora de Ica correctamente declaró: a) Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Seguro Social de Salud de Ica, en razón de que dicha institución no estaba legitimada a impugnar extremos de la decisión referidos a otros agraviados; y, b) Confirmó la resolución que declaró de oficio la prescripción de la acción penal formulada contra Abel Diego Jaulla Agapito, debido a que transcurrió el plazo de prescripción del delito de falsedad genérica que se le imputa. De modo que corresponde declarar no haber nulidad en dichos extremos de la sentencia de vista.
2. La Sala Superior no tuvo en cuenta que el plazo de prescripción de la acción penal se duplica cuando el ilícito es cometido por funcionarios públicos y en perjuicio del patrimonio del Estado, según establecen el artículo ochenta del Código Penal y el artículo cuarenta y uno de la Constitución; por ende, corresponde declarar nula la sentencia de vista en el apartado que confirmó la sentencia que declaró la prescripción de la acción penal formulada contra Ada Mariella Benavides Ríos, por la presunta comisión del delito de estafa, en perjuicio del Seguro Social de Salud de Ica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 1073-2018, Ica
Lima, veintisiete de junio de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el Seguro Social de Salud de Ica – Essalud (folio 1277) contra la sentencia de vista del veinticinco de agosto de dos mil quince (folio 1266), en los extremos que: a) Declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Seguro Social de Salud de Ica contra la sentencia del treinta de diciembre de dos mil catorce (folio 1159), en el extremo que declaró la prescripción de la acción penal formulada contra Ada Mariella Benavides Ríos, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, en perjuicio del Estado, representado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y Máximo Enrique Ecos Lima. b) Confirmó la sentencia del treinta de diciembre de dos mil catorce (folio 1159), en el extremo que declaró la prescripción de la acción penal formulada contra Ada Mariella Benavides Ríos, por la presunta comisión del delito de estafa, en perjuicio del Seguro Social de Salud de Ica. c) Confirmó la resolución del treinta de diciembre de dos mil catorce (folio 1159), que declaró, de oficio, la prescripción de la acción penal formulada contra Abel Diego Jaulla Agapito, por la presunta comisión del delito de falsedad genérica, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
PRIMERO. Según la acusación fiscal (folio 1065), con relación al objeto de pronunciamiento, el cinco de agosto de dos mil cinco la procesada Ada Mariella Benavides Ríos, en su condición de médico ginecóloga del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de Ica, con la ayuda de Abel Diego Jaulla Agapito, quien prestaba servicios en el Área de Inscripciones de la citada entidad, inscribió en el Registro de Asegurados y Derechohabientes de Essalud – Ica a la menor Valeria Nicole Ecos Benavides como si fuera su hija, supuestamente procreada con su esposo Máximo Enrique Ecos Lima; sin embargo, dicha menor, en verdad, era su nieta, pues sus reales padres son David Daniel Ecos Benavides (su hijo) y Johana Anabel Gómez Valencia (su nuera), y su nombre es Valeria Nicole Ecos Gómez. Para ello, adjuntó una copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Municipalidad Distrital de Tate, que fue expedida con el certificado de nacimiento emitido por la médico cirujana Carmen Luisa Pachas Cavero. La finalidad de los presuntos delitos era obtener beneficios de la entidad agraviada, como prestaciones asistenciales y una asignación familiar.
FUNDAMENTOS DE LA ENTIDAD IMPUGNANTE
SEGUNDO. El Seguro Social de Salud de Ica – Essalud, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 1277), señaló en lo esencial que:
2.1. Las instancias de mérito, para resolver el fondo del asunto, debieron advertir que la acción penal no prescribió, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal, así como lo señalado en el Acuerdo Plenario N.° 02-2011/CJ-116.
2.2. Los procesados son servidores públicos de ESSALUD y los delitos que se les imputan se cometieron en agravio del patrimonio del Estado, de modo que, los plazos de prescripción se duplican, según lo dispuesto en el artículo ochenta del Código Penal.
FUNDAMENTOS PRECEDENTES DE ESTE TRIBUNAL
TERCERO. Esta Sala Suprema, en una conformación anterior y conociendo el recurso de queja excepcional que propuso la entidad recurrente, específicamente a través de la ejecutoria suprema contenida en la Queja N.° 101-2016/ICA, del veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (folio 1324), estableció, entre otros fundamentos, que:
CUARTO. […] Es claro que en el presente caso el delito de estafa cometido por un funcionario público contra la institución pública a la que pertenece importa, atento al bien jurídico tutelado, una afectación patrimonial, por lo que es de aplicación el artículo 80, párrafo final, del Código Penal, que duplica el plazo de prescripción. El delito de estafa, entonces, prescribe en su término extraordinario a los dieciocho años –el cual no se ha cumplido–.
En cuanto a los delitos de falsedad documental (ideológica y genérica: artículos 428 y 438 del Código Penal) es obvio que la acción penal prescribió, pues no puede adicionarse la duplicidad desde que no se trata de un específico delito contra el patrimonio de ESSALUD.
Aunque llama la atención que no se esté incurso en el delito de estafa y, además, que un mismo hecho se tipifique como falsedad ideológica y falsedad material, según la persona que interviene en su comisión.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
CUARTO. El inciso trece, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción, entre otras instituciones, produce los efectos de cosa juzgada. Además:
4.1. La prescripción es un medio técnico de defensa que, en el derecho sustantivo, se define como el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la ley para el delito incriminado (pena abstracta).
4.2. Se justifica por la presencia de la garantía constitucional del plazo razonable, que constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad persecutoria del Estado, pues la acción penal no puede ejercerse de modo indeterminado.
4.3. En nuestro ordenamiento jurídico, la prescripción se encuentra regulada tanto en el Código Sustantivo como en el Código Adjetivo:
a) En el Código Penal se encuentra regulada en el artículo setenta y ocho, como causal de extinción de la acción penal. Su procedencia se encuentra condicionada a los plazos ordinario y extraordinario. El primero está regulado en el artículo ochenta; el segundo en el artículo ochenta y tres.
b) En el Código de Procedimientos Penales se encuentra previsto en el artículo cinco del Título Preliminar, referido a excepciones.
4.4. Así, la prescripción es una causal de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi [derecho punitivo], en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ella, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo[1].
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
QUINTO. Evaluando los fundamentos del impugnante y la Sala Penal Liquidadora de Ica, este Colegiado Supremo considera que:
SEXTO. Con relación al extremo que confirmó la sentencia del treinta de diciembre de dos mil catorce (folio 1159), en el apartado resolutivo que declaró la prescripción de la acción penal formulada contra Ada Mariella Benavides Ríos, por la presunta comisión del delito de estafa, en perjuicio del Seguro Social de Salud de Ica:
6.1. El Colegiado Superior no tuvo en cuenta lo ampliamente descrito en los considerandos tercero y cuarto, con relación a la duplicidad de plazos de prescripción en casos de delitos cometidos por funcionarios públicos en perjuicio del patrimonio del Estado, según lo dispuesto en el artículo ochenta del Código Penal y cuarenta y uno de la Constitución.
6.2. La conducta que se imputa a Ada Mariella Benavides Ríos, en palabras de la acusación fiscal, aconteció cuando esta era funcionaria pública y aparentemente cometió el ilícito de estafa en perjuicio del patrimonio de una institución del Estado, por ende, el plazo de prescripción se duplica, según lo dispuesto en el artículo ochenta del Código Penal y lo establecido por este Supremo Tribunal en la Queja N.° 101-2016/Ica (folio 1324).
6.3. Dicha duplica del plazo de prescripción también tiene como sustento lo dispuesto en el artículo cuarenta y uno de la Constitución. Con relación a esta norma, el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente N.° 1805-2005-HC/TC, fundamentos 15 a 17, estableció –en criterio compartido parcialmente por este Tribunal– que:
[…] resulta importante resaltar que hay hechos criminales que perjudican a la sociedad en su conjunto, afectando el mundo social, político, económico y cultural de un país, y con ello nuestra democracia y al Estado de Derecho.
16. Esta realidad ha acompañado nuestra historia como país, pues estamos de manera permanente viviendo y sufriendo un conjunto de hechos de criminalidad organizada en los que se afecta al patrimonio del Estado, que no es otro que el patrimonio de todos los peruanos. En un país que vive en extrema pobreza, con millones de niños y adolescentes en situación de miseria, no es posible aceptar la impunidad de la corrupción, porque el accionar del Estado no los alcanzó, o porque se recurre a argucias legales para impedirlo.
17. Es por ello que la Norma Suprema establece que “[e]l plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado”.
6.4. Entonces, debido a que la sentencia de vista en este extremo no se encuentra fundada en Derecho, contraviene los derechos a la tutela jurisdiccional (en su componente de obtener una decisión fundada en Derecho) y motivación de las resoluciones judiciales de los sujetos procesales. Por lo que, estimando parcialmente los agravios denunciados por la entidad impugnante, corresponde declarar la nulidad de este extremo de la sentencia de vista y disponer que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento, a la brevedad posible.
[Continúa…]
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[1] Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional, emitidas en los expedientes números 1805-2005-HC, fundamentos jurídicos 6 y 7, y 07451-2005-HC, fundamento jurídico 4.