Fundamento jurídico: 7. Este Tribunal, además de lo precedentemente señalado, puntualiza que si la salud es un derecho cuyas condiciones el Estado se encuentra obligado a promover mediante políticas, planes y programas, o a garantizar su correcto funcionamiento, en caso de que estos ya existan, el hecho de que el mismo Estado, o quienes a su nombre lo representan, opten por decisiones que desconozcan de forma unilateral o irrazonable la concretización o aplicación de los mismos, sobre todo para quienes ya gozan de prestaciones individualizadas, supone un evidente proceder inconstitucional que en modo alguno puede quedar justificado. O la salud es un derecho constitucional indiscutible y, como tal, generador de acciones positivas por parte de los poderes públicos, o simplemente se trata de una opción de actuación discrecional y, como tal, prescindible de acuerdo con la óptima disponibilidad de recursos. Entre ambas alternativas, y por lo que ya se ha puntualizado, el Estado social solo puede ser compatible con la primera de las descritas, pues resulta inobjetable que allí donde se ha reconocido la condición fundamental del derecho a la salud, deben promoverse, desde el Estado, condiciones que lo garanticen de modo progresivo, y que se le dispense protección adecuada a quienes ya gocen del mismo.
EXP. N.° 3208-2004-AA/TC
HUÁNUCO
JORGE CARLOS CASTAÑEDA ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Carlos Castañeda Espinoza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 254, su fecha 13 de julio de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra EsSalud, solicitando que se declare inaplicable el artículo 37° del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Aduce que esta norma vulnera su derecho a la seguridad social al no reconocerle las prestaciones de salud, en forma integral, durante el período de latencia por desempleo. Señala que el derecho especial de cobertura por desempleo, establecido por la Ley N.° 26790, ha sido limitado por su reglamento al diferenciar la cobertura de las prestaciones en capas compleja y simple, recortando con ello su derecho a la salud y el de sus derechohabientes al no poder acceder a todas las prestaciones de salud sin restricción alguna hasta octubre de 2004.
La emplazada deduce la excepción de caducidad y solicita que se declare improcedente la demanda, manifestando que no se ha afectado el derecho a la seguridad social del demandante, y que, por el contrario, mediante la Carta N.° 770-SGR-GDHUESSALUD-2003, se procedió a reconocer el derecho especial de cobertura de desempleo que conforme a ley le asiste al demandante y a sus derecho habientes.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 4 de mayo de 2004, declara infundada la excepción y fundada la demanda considerando que el Decreto Supremo N .° 009-97-TR, Reglamento de la Ley N.° 27690, de Modernización de la Seguridad Social en Salud, es violatorio del principio constitucional de jerarquía normativa, dado que restringe los alcances de la cobertura por desempleo establecida por la ley.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado la vulneración de un derecho constitucional, toda vez que el demandante está protegido frente a las contingencias previstas en la Ley N.º 26790, las que, al no ser autoaplicativas, fueron reguladas por su reglamento, el Decreto Supremo N.º 009- 97-TR.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso, el demandante alega que se ha vulnerado el derecho constitucional a la salud, por habérsele recortado la cobertura integral a las prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud durante el periodo de latencia que siguió a su cese laboral.
2. De los actuados se concluye que carece de objeto pronunciarse sobre la pretensión, dado que la alegada vulneración del derecho a la salud, durante la vigencia de la cobertura especial por desempleo, ha devenido en irreparable por haber caducado. Sin embargo, en atención a lo establecido en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, este Colegiado procederá a evaluar el agravio constitucional alegado.
[Continúa…]