Fundamento destacado: 2.8.- Los apelantes señalan también que, respecto a la fecha de acceso a los bienes inmuebles que pretende prescribir, la demandante señala que fue en el año 1976 el cual ha sido asumido por la Jueza; que respecto a ese tópico de neurálgica importancia en la absolución de la demanda se hizo referencia que la parte demandada habría desde el año 1980 retomado la posesión física de ambos unidades inmobiliarias y que a partir de esa fecha los inmuebles se encontraban absolutamente en estado ruinoso por consiguiente de inhabitabilidad manifiesta siendo absolutamente insubsistente lo alegado por la demandante respecto a la posesión pública, continua y pacífica; por lo que, la Sentencia impugnada devela per se su absoluta incongruencia, por cuanto asume la Jueza Civil que se habría probado la posesión física de los predios por parte de la demandante al mismo tiempo que tiene acreditado el estado deplorable y ruinoso del bien inmueble que se remite a los ulteriores 40 años, como es posible que el razonamiento de la Jueza sea positivo al estimar una supuesta posesión pacifica, continua y pública de los predios por parte de la demandante, cuando no es posible vivir en ella, además de las declaraciones testimoniales la demandante desde el año 1980 por razones de salud se fue a radicar a Lima hasta la fecha.
A lo señalado en ese sentido, es evidente que el bien inmueble materia de juicio es una construcción antigua, como muchos que existen en la ciudad de Huancavelica, por lo mismo en estado ruinoso; también es cierto que en Huancavelica, así como es otros lugares de nuestro país, por la carencia de viviendas, muchas personas ocupan, residen y posesionan inmuebles ruinosos como en el presente caso; a pesar de esa situación ruinosa es de conocimiento público, así como fluye de las fotografías de fojas 440 a 454, en especial por el lado de la Av. Celestino Manchego Muñoz, funciona locales comerciales, como el funcionamiento de una tienda que expende productos para llevar; dicho inmueble ruinoso está ocupado, se verifica actividad comercial; por lo tanto es evidente la posesión física en el bien inmueble, es una realidad que no es factible negar la posesión, razones por las que la justificación de la Jueza no es incongruente, ni contraria a la razón suficiente como señala la parte apelante; reiteramos, es un bien inmueble antiguo, en estado ruinoso, pero a pesar de ello ocupado, con efectiva posesión hasta la fecha; cuya posesión pacífica, pública y continua ha sido acreditado con las pruebas que ha ofrecido la parte demandante al incoar la demanda que conlleva a estimar la pretensión procesal de la accionante.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANCAVELICA
SALA CIVIL
SENTENCIA DE VISTA
EXPEDIENTE : 1583-2013-0-1101-JR-CI-01
DEMANDANTE : LEONOR CONSTANTINA DURAN PARDO
DEMANDADOS : SUCESIÓN DE JULIAN ANTONIO GONZALES VILA
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
SECRETARIA DE SALA : MAYVEE LESLY HURTADO SORIANO
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUANCAVELICA
RESOLUCIÓN N°56
Huancavelica, 06 de abril del 2022
I AUTOS Y VISTOS: Ingresa los autos a Despacho para resolver, en folios 697 en IV tomos, con los siguientes acompañados:
- Expediente Judicial No. 01583-2013-51-1101-JR-CI-01; y
- Expediente Judicial No. 01583-2013-66-1101-JR-CI-01
Llevándose a cabo la vista de la causa, presencial (2) y virtual (1).
1.1 RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO
El Letrado Rolando Palomino Mora Abogado de Rosa Nelly Gonzales Almeyda, apoderado y Abogado de los demandados Víctor Alberto Gonzales Almeyda,Haydee María Gonzales Almeyda y Julián Pedro Gonzales Almeyda con escrito (pp. 674-681) interpone recurso de apelación contra la Sentencia (pp. 669-689) de fecha 01 de octubre de 2021 expedida por la Jueza del Primer Juzgado Civil que resuelve lo siguiente:
- Declarar fundada la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio interpuesta por Leonor Constantina Duran Pardo, contra la Sucesión de Julián Gonzales Vila y de Rosa Manuela Almeyda Girón (Julián Pedro Gonzales Almeyda, Víctor Alberto Gonzales Almeyda, Haydee María Gonzales Almeyda y Rosa Nelly Gonzales Almeyda.
- Declarar: a Leonor Constantina Duran Pardo, como propietaria del bien inmueble ubicado entre la Av. Manchego Muñoz y el Jr. Grau N° 217 del cercado “B” de esta ciudad, con un área de 80.56 m2 el mismo que está Inscrito en las siguientes partidas registrales: a) partida registral N° 02001 307 a nombre de Juan Gonzales Vila, cuya extensión superficial es de 56.00 m2 y sus linderos Por el Norte: con la propiedad de doña Basiliza Ramírez, Por el Sur: con el Jr. Grau o Calle Tarapacá, Por el Este: con la Plaza de Santa Ana y Por el Oeste: con la propiedad de doña
Rosa Almeyda de Gonzales; y b) partida registral N° 02002016 a nombre Rosa Manuela Almeyda Girón de Gonzales, cuya extensión es de 58.00 m2 y sus linderos Por El Norte: con la Plaza de su ubicación, Por el Sur: con las propiedades de la testamentaria de Andrés V. Morales, Por el Este: con las de Fidela y Alejandro Ramírez y Por el Oeste: con las de Justina Ruiz Ramírez de Suarez. - Ordenar la Cancelación del Asiento Registral inscrito en las partidas registrales No. 02001307 a nombre del señor Juan Gonzales Vila, y No. 02002016 a nombre Rosa Manuela Almeyda Girón de Gonzales, sólo respecto a la extensión de 80.56m2 que
se ha prescrito a favor de los recurrentes. Sin costas y costos. - Ordenar la Inscripción en la Oficina de los Registros Públicos de Huancavelica, para cuyo efecto cúrsese el oficio pertinente una vez quede consentida la presente resolución.
1.2 INFORME ORAL
No hubo informe oral en la Vista de la Causa, conforme se aprecia de la Constancia expedida por Secretaria de Sala.
1.3 ANTECEDENTES
1.3.1 Mediante escrito de fecha 20 de setiembre de 2013 obrante en folios 122 a 130, con los escritos de subsanación de folios 147 a 148, y 210 a 221 respectivamente la parte demandante Leonor Constantina Duran Pardo interpone demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio en contra de la Sucesión de Julián Antonio Gonzales Vila y de doña Rosa Manuela Almeyda Girón de Gonzales. (Julián Pedro Gonzales Almeyda, Víctor Alberto Gonzales Almeyda, Haydee María Gonzales Almeyda y Rosa Nelly Gonzales Almeyda); cuya pretensión es que: se declare propietaria del bien inmueble urbano, ubicado entre la Avenida Celestino Manchego Muños y el Jirón Grau No. 217 del cercado de “B” de esta ciudad, con un área de 80.56 Ms2, con independización de la Partida Registral No. 02001307-Ficha No. 001114-080601-NEF 6010111401, Registrado a nombre de Julián Antonio Gonzales Vila, por un área de 56 M2; Registrado a nombre de Rosa Manuela Almeyda Girón Gonzales; y de la Partida Registral No. 02002016-Ficha No. 002344-080601-NEF 6010234401, por un área de 58 M2, Registrado a nombre de Rosa Manuela Almeyda Girón de Gonzales.
1.3.2 La Jueza del Primer Juzgado Civil mediante la Sentencia de fecha 01 de octubre del 2021 obrante en folios 669 a 689 declara entre otros lo siguiente: Declarar fundada la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio interpuesta por Leonor Constantina Duran Pardo, contra la Sucesión de Julián Gonzales Vila y de Rosa Manuela Almeyda Girón (Julián Pedro Gonzales Almeyda, Víctor Alberto Gonzales Almeyda, Haydee María Gonzales Almeyda y Rosa Nelly Gonzales Almeyda.
1.3.3 Mediante escrito de fecha 08 de noviembre del 2021 obrante en folios 674 a 681 el Abogado de Rosa Nelly Gonzales Almeyda, Apoderado y Abogado de los demandados Víctor Alberto Gonzales Almeyda, Haydee María Gonzales Almeyda y Julián Pedro Gonzales Almeyda interpone Recurso Impugnatorio de Apelación contra la indicada Sentencia.
1.4 FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del Recurso de Apelación formulado mediante escrito de fojas 674 a 681 por los demandados, solicitando su revocatoria, bajo los siguientes fundamentos:
- Señala que, en la contestación de la demanda se ha explicitado con absoluta nitidez como posición jurídica que la demandante no podía adquirir el bien inmueble por prescripción por expresa prohibición del artículo 879 del Código Civil al quedan establecido que al servidor de la posesión no se puede reputar como poseedor, ya que la demandante ingreso al inmueble que pretende prescribir como servidora de la posesión, por consiguiente bajo relación de dependencia jurídica, porque lo bajo normado en el artículo 897 del Código Civil su estatus no es de posesionaria, por lo que no podría técnicamente pretenden la prescripción del bien inmueble; además de otros fundamentos de impugnación que se consignan en letra cursiva en la presente Sentencia de Vista.
[Continúa…]