El Estado es responsable de vulnerar el derecho de defensa de una persona privada de libertad al aplicarle sanción en el marco de un procedimiento disciplinario penitenciario sin otorgarle un plazo razonable ni los medios adecuados para defenderse, argumentar o controvertir la imputación en su contra [Lynn vs. Argentina, ff. jj. 99-101]

Fundamentos destacados: 99. De lo anterior se colige que no se concedió a la víctima el tiempo ni los medios adecuados para preparar su defensa, lo que repercutió en la imposibilidad del señor Lynn de preparar y ejercer adecuadamente su defensa para controvertir la imputación en su contra. Si bien el Tribunal no está en capacidad de determinar puntualmente el tiempo prudencial que debe concederse para garantizar el derecho de defensa de una persona privada de libertad sometida a procedimiento disciplinario, lo cierto es que la autoridad penitenciaria debe procurar un periodo razonable que, en las circunstancias en las que se encuentre la persona, y conforme a sus posibilidades reales, le asegure la oportunidad de defenderse, de argumentar y de agenciarse de los medios para controvertir la imputación en su contra.

100. En línea con lo indicado, la Corte advierte que desde las 19:45 horas del 26 de marzo, y hasta que el Director del centro resolvió el procedimiento, el 27 de marzo a las 19:30 horas, el señor Lynn se habría encontrado en aislamiento provisional en virtud de la medida cautelar dictada (supra párr. 98). Esta situación evidencia la imposibilidad real de la víctima de preparar y llevar adelante de forma adecuada su defensa material en el procedimiento administrativo.

101. En ese contexto, en virtud de las circunstancias propias de la privación de libertad, dada la situación especial en que la persona recluida se encuentra frente a las autoridades penitenciarias, resulta necesario que estas asuman determinadas iniciativas que garanticen a la persona imputada el ejercicio real de su derecho de defensa y, en general, el respeto de las garantías del debido proceso[93]. En efecto, deviene exigible que la autoridad penitenciaria, además de permitir a la persona privada de libertad la confrontación argumentativa de la conducta inculpada, asegure que dicha persona esté en capacidad de proponer y aportar elementos probatorios que respalden su específica posición argumentativa.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO LYNN VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 2 DE JULIO DE 2025

(Fondo y Reparaciones)

En el caso Lynn Vs. Argentina,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición*:

Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez,
Patricia Pérez Goldberg, Jueza,
Alberto Borea Odría, Juez, y
Diego Moreno Rodríguez, Juez,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

[Continúa…]

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