Fundamentos destacados: 111. Al respecto, el Tribunal dio por probado que las personas que se apropiaron de Gregoria Herminia Contreras a la edad de 4 años la registraron bajo datos falsos el 16 de mayo de 1988 alterando, entre otros aspectos, parte del nombre y el apellido que le habían dado sus padres biológicos, datos con los cuales ha vivido desde entonces. Su cambio de nombre y apellido, como medio para suprimir su identidad, aún se mantiene pues el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para realizar las modificaciones pertinentes en su registro y documento de identificación, incluyendo no sólo el nombre y el apellido, sino también la fecha, el lugar de nacimiento y los datos de sus padres biológicos[162]. Por ello, el Estado es responsable por la violación del artículo 18 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gregoria Herminia Contreras.
116. En suma, el Tribunal considera que, sustraer a una menor de edad de su entorno familiar y cultural, retenerla ilegalmente, someterla a actos de violencia y violación sexual, inscribirla con otro nombre como propio, cambiar sus datos de identificación por otros falsos y criarla en un entorno diferente en lo cultural, social, religioso, lingüístico, según las circunstancias, así como en determinados casos mantenerla en la ignorancia sobre estos datos, constituye una violación agravada de la prohibición de injerencias en la vida privada y familiar de una persona, así como de su derecho a preservar su nombre y sus relaciones familiares, como medio de identificación personal. Más aún cuando el Estado no ha adoptado con posterioridad ninguna medida dirigida a fin de reunificarla con su familia biológica y devolverle su nombre e identidad.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CONTRERAS Y OTROS VS. EL SALVADOR
SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2011
(Fondo, Reparaciones y Costas)
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 28 de junio de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó ante el Tribunal, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda en contra de la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”) en relación con los casos acumulados 12.494, 12.517 y 12.518. Las peticiones iniciales fueron presentadas ante la Comisión el 16 de noviembre de 2001 por la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos (en adelante “Asociación Pro-Búsqueda”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) tanto respecto de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez como de José Rubén Rivera Rivera, y el 4 de septiembre de 2003 por la Asociación Pro-Búsqueda respecto de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras. La Comisión declaró admisibles dichas peticiones mediante Informes de Admisibilidad No. 11/05 de 23 de febrero de 2005, No. 56/05 de 12 de octubre de 2005 y No. 53/05 de 12 de octubre de 2005. El 3 de marzo de 2009 la Comisión resolvió acumular estos tres casos[1] y el 8 de septiembre de 2009 aprobó el Informe de Fondo No. 95/09[2], en los términos del artículo 50 de la Convención. El 28 de septiembre de 2009 se notificó al Estado el referido informe y se le concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Tras la concesión de dos prórrogas y ante la falta de presentación de información por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al señor Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionado, y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Isabel Madariaga y Silvia Serrano Guzmán, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
2. La demanda se relaciona con las alegadas desapariciones forzadas ocurridas entre los años 1981 y 1983 de los entonces niñas y niños Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera, por parte de miembros de diferentes cuerpos militares, en el contexto de “operativos de contrainsurgencia” durante el conflicto armado ocurrido en El Salvador, habiéndose establecido únicamente el paradero de Gregoria Herminia Contreras en el año 2006, quien se encuentra “en proceso de reconstrucción de su identidad y relación con su familia biológica”. Según indicó la Comisión, “Las circunstancias que rodearon las seis alegadas desapariciones aún no habrían sido esclarecidas, los responsables no habrían sido identificados ni sancionados y, en suma, pasados casi 30 años, los hechos permanece rían en impunidad”.
3. La Comisión solicitó a la Corte que declarara al Estado de El Salvador responsable por la violación de los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 17 (protección a la familia), 18 (derecho al nombre), 19 (derechos del niño), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1. de la Convención Americana, en perjuicio de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera, y sus respectivos familiares[3] . Por último, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos.
4. La demanda fue notificada al Estado el 17 de agosto de 2010 y a los representantes el 13 de agosto de 2010.
5. El 13 de octubre de 2010 las señoras Elsy Flores y Marina Cubías de la Asociación Pro-Búsqueda, y las señoras Viviana Krsticevic, Alejandra Nuño y Gisela De León y el señor Luis Carlos Buob de CEJIL, organizaciones representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en los términos del artículo 40 del Reglamento. Los representantes sostuvieron que el Estado era responsable por la violación de los mismos derechos alegados por la Comisión. Además, alegaron la violación del derecho a la verdad entendido como la violación de los derechos contenidos en los artículos 8, 13 y 25 de la Convención. Finalmente, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado que adoptase determinadas medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos.
[Continúa…]


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