El Estado peruano forma parte de dos sistemas de protección de DD. HH.: i) sistema interamericano de la OEA y ii) sistema universal de la ONU, los cuales cuentan con organismos jurisdiccionales que emiten resoluciones cuya ejecutoriedad depende del sometimiento a su competencia contenciosa [Exp. 04038-2019-PHC/TC, ff. jj. 10-13]

Fundamentos destacados: 10. En la actualidad contamos con un sistema multinivel de tutela de derechos fundamentales y el Estado peruano forma parte de dos sistemas de protección de derechos humanos: el interamericano de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y el universal de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

11. El Estado peruano está adherido al sistema interamericano mediante los siguientes tratados: la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador; la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas; la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la Convención Interamericana sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la recién aprobada Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

12. Por otro lado, en el sistema universal el Estado peruano está vinculado internacionalmente por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros.

13. Al respecto, este Tribunal enfatiza que únicamente las resoluciones que se pronuncian sobre los instrumentos citados supra y son emanadas por un organismo jurisdiccional —la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sistema interamericano, los respectivos Comités en el sistema universal— solo pueden ser ejecutadas si el Estado peruano se ha sometido expresamente a su competencia contenciosa. En consecuencia, la omisión de los funcionarios encargados de la debida ejecución de resoluciones judiciales internacionales que incidan en la libertad personal puede ser cuestionada mediante el proceso constitucional de habeas corpus.


EXP. N.° 04038-2019-PHC/TC
LIMA
EDITH VILMA HUAMÁN QUISPE,
representada por ALBERTO DE PAZ
YZAGUIRRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2021, el Tribunal Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada y el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto de Paz Yzaguirre, abogado de doña Edith Vilma Huamán Quispe, contra la resolución de fojas 152, de 13 de mayo de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 19 de diciembre de 2018, don Alberto de Paz Yzaguirre, abogado de doña Edith Vilma Huamán Quispe, interpone demanda de habeas corpus contra el procurador público especializado supranacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Alega que la favorecida se encuentra sentenciada a veinte (20) años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, forma agravada, y que es víctima de una detención arbitraria, toda vez que el emplazado no da cumplimiento a la Opinión 57/2016 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), aprobada el 25 de noviembre de 2016 (folio 10), en donde se solicita al Gobierno peruano que libere a la favorecida y le conceda una reparación adecuada, incluida una compensación.

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

El Octavo Juzgado Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2018, declaró improcedente la demanda, por considerar que la detención de la favorecida obedeció a un mandato judicial prestablecido, pues de manera inicial se encontraba sujeta a una investigación preliminar por el delito de tráfico ilícito de drogas y posteriormente fue considerada no habida, lo cual generó la Denuncia fiscal 43-2005 y la apertura del Proceso penal 10363-2005 con mandato de detención conforme a la normativa correspondiente (folio 56).

[Continúa…]

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