Estado omitió garantizar que ciudadano sobreviviente recupere su apellido biológico, pese a conocer que de niño fue «adoptado» por soldado que participó en masacre [La Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala]

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Fundamentos destacados: 181. La Corte observa, en primer lugar, que el Estado no ha alegado desconocimiento de estos hechos ni los ha controvertido. Además, los hechos generadores de la alegada violación, es decir, la sustracción y retención ilegal del entonces niño Ramiro Osorio Cristales fueron perpetradas por el Kaibil Santos López Alonso, un agente estatal. Dicha sustracción sucedió en el marco de una operación militar oficial, la cual fue llevada a cabo siguiendo órdenes del superior a cargo[199]. Todo indica que ocurrió de manera pública y con el conocimiento de compañeros y superiores[200]. En segundo lugar, está probado que Ramiro Osorio Cristales caminó con los Kaibiles que perpetraron la masacre durante varios días por las montañas[201] y fue recogido junto a este grupo por helicópteros de la fuerza armada, los cuales los llevaron a la escuela de Kaibiles[202]. En tercer lugar, Ramiro Osorio Cristales permaneció en dicha escuela durante al menos durante dos meses, con el conocimiento de otros Kaibiles y sus superiores presentes, hasta que el Kaibil Santos López Alonso se lo llevó a su casa[203].

192. En cuanto al derecho al nombre, la Corte hace notar que ha establecido en su jurisprudencia que “el derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la Convención Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona”[220]. En este sentido, el Tribunal ha señalado que “los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y restablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia”[221].

198. Si bien en el año 1999 el Estado se acercó a Ramiro Osorio Cristales con el propósito de que éste rindiera su declaración como prueba anticipada sobre lo ocurrido en la masacre de Las Dos Erres[226], antes de dicha fecha no realizó actividad alguna dirigida a fin de reunificarlo con su familia biológica y devolverle su nombre e identidad. Esta omisión del Estado postergó e incluso negó a Ramiro Osorio Cristales la oportunidad de restablecer el vínculo con su familia y de recuperar su nombre y apellidos. De esta manera incumplió con su obligación de adoptar medidas positivas que promuevan la unidad familiar, a fin de asegurar el ejercicio y disfrute pleno del derecho a la familia, así como para garantizar el derecho al nombre de Ramiro Osorio Cristales, el cual como medio de identificación personal y de relación con la familia biológica de una persona afecta su vida privada y familiar de manera particular. Este incumplimiento es particularmente grave porque se enmarca en un patrón sistemático de tolerancia y desinterés por parte del Estado, el cual durante al menos dos décadas no adoptó las medidas positivas necesarias.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO DE LA MASACRE DE LAS DOS ERRES VS. GUATEMALA

SENTENCIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2009
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso de la Masacre de Las Dos Erres,

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García-Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza; y
Ramón Cadena Rámila, Juez ad hoc;

presentes además,

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 30, 32, 38, 59, 60 y 61 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)∗∗, dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 30 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”). La petición inicial fue presentada por la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala (ODHAG) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”)[1] ante la Comisión el 13 de septiembre de 1996[2] . El 1 de abril de 2000 el Estado y los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) pactaron un acuerdo en el marco de una solución amistosa[3] , mediante la cual el Estado reconoció su responsabilidad internacional y se comprometió a reparar a las presuntas víctimas. Sin embargo, el 20 de febrero de 2006 los representantes manifestaron su voluntad de apartarse del acuerdo de solución amistosa, por lo que se prosiguió con el trámite ante la Comisión[4] . El 14 de marzo de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo N°. 22/08, en los términos del artículo 50 de la Convención[5] . El informe recomendó al Estado que, entre otros, realizara una investigación especial, rigurosa, imparcial y efectiva que juzgara y sancionara a los responsables, así como que removiera todos los obstáculos de hecho y de derecho que mantenían el caso en la impunidad. Este informe fue notificado al Estado el 30 de abril de 2008. Después de considerar que Guatemala no había adoptado sus recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó a los señores Víctor Abramovich, Comisionado y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, como Delegados, y a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y al señor Juan Pablo Albán Alencastro y a la señora Isabel Madariaga como asesores legales.

2. La demanda se relaciona con la supuesta falta de debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de la masacre de 251 habitantes del Parcelamiento de Las Dos Erres, la Libertad, Departamento de Petén, ocurrida entre los días 6 a 8 de diciembre de 1982. Dicha masacre fue ejecutada por miembros del grupo especializado de las fuerzas armadas de Guatemala denominados kaibiles[6] . Entre los habitantes del Parcelamiento se encontraban niños, mujeres y hombres. Las personas ejecutadas, habrían sufrido previamente golpes y maltratos, así como muchas mujeres habrían sido violadas y golpeadas hasta el punto de sufrir abortos. Adicionalmente, en el contexto de la masacre uno de los Kaibiles que participó en ella, sustrajo a un niño sobreviviente, se lo llevó a su casa, y lo registró con sus apellidos. Recién en 1994 se iniciaron las investigaciones sobre dicha masacre, en el marco de las cuales se realizaron algunas diligencias de exhumación. Sin embargo, el supuesto uso indiscriminado y permisivo de recursos judiciales, el retardo injustificado por parte de las autoridades judiciales y la falta de una investigación exhaustiva, juzgamiento, y sanción de los responsables está pendiente hasta el día de hoy.

[Continúa…]

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